Saltar al contenido

Artículo 144 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083635.

Texto oficial

Artículo 144.- Cada Empresa Generadora, titular de SGC o titular de un Sistema de Almacenamiento de Energía será responsable de informar, con una antelación de al menos 30 días respecto del inicio del suministro, los contratos de suministro a ser considerados por el Coordinador en el Mercado de Corto Plazo, indicando, al menos, la identificación del Cliente Libre o Empresa Distribuidora, el período de suministro explicitando su inicio y término, las cantidades de energía y potencia asociadas a dicho contrato y toda aquella información que requiera el Coordinador. Asimismo, y con la misma antelación, deberá informar toda modificación de los contratos que implique cambios en el período de suministro o en las cantidades señaladas. En caso que el tiempo que medie entre la suscripción del contrato o modificación y el inicio del suministro sea inferior a 30 días, deberá informarlo al tercer día hábil siguiente a la suscripción.