Texto oficial
Artículo 152.- Las empresas eléctricas que posean
contratos de suministro para abastecer a Clientes Regulados,
y que al inicio del período de suministro no cuenten con
una instalación de generación, SGC o Sistema de
Almacenamiento de Energía que haya iniciado su etapa de
puesta en servicio, serán consideradas Empresas
Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de
Almacenamiento de Energía, para efectos del cumplimiento de
su contrato de acuerdo a las disposiciones establecidas en
el presente Título. Dichas empresas, adicionalmente,
deberán sujetarse a la coordinación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 135° ter de la Ley, bastando
para esto el envío de una comunicación por escrito al
Coordinador y a la Comisión, con copia a las respectivas
Empresas Distribuidoras. Asimismo, deberán efectuar los
retiros necesarios con el objeto exclusivo de abastecer
dichos contratos de suministro, no pudiendo efectuar retiros
para suministrar a otros clientes finales, en tanto su
instalación de generación, SGC o Sistema de Almacenamiento
de Energía no inicie su etapa de puesta en servicio.