Saltar al contenido

Artículo 152 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1140253 · idParte: 10083643

Texto oficial

Artículo 152.- Las empresas eléctricas que posean contratos de suministro para abastecer a Clientes Regulados, y que al inicio del período de suministro no cuenten con una instalación de generación, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía que haya iniciado su etapa de puesta en servicio, serán consideradas Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía, para efectos del cumplimiento de su contrato de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Título. Dichas empresas, adicionalmente, deberán sujetarse a la coordinación de acuerdo a lo establecido en el artículo 135° ter de la Ley, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al Coordinador y a la Comisión, con copia a las respectivas Empresas Distribuidoras. Asimismo, deberán efectuar los retiros necesarios con el objeto exclusivo de abastecer dichos contratos de suministro, no pudiendo efectuar retiros para suministrar a otros clientes finales, en tanto su instalación de generación, SGC o Sistema de Almacenamiento de Energía no inicie su etapa de puesta en servicio.