Texto oficial
Artículo 154.- Excepcionalmente, en caso que para
efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio del
sistema eléctrico, y de acuerdo lo señalado en el
artículo 9 del presente reglamento, el Coordinador requiera
la inyección de energía a través de un sistema de
interconexión internacional, deberá considerar la
remuneración de la misma de acuerdo a lo dispuesto en los
tratados, protocolos u otros acuerdos internacionales
vigentes que correspondan, así como también a las
disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace
referencia el artículo 82º de la ley.
En caso que los instrumentos señalados no contengan
normas sobre la materia, dicha inyección deberá ser
valorizada al costo marginal que corresponda y remunerada
por las empresas eléctricas que realicen retiros para dar
suministro a clientes finales, a prorrata de sus retiros
físicos de energía. En caso que la remuneración señalada
no permita cubrir los costos asociados a dicha operación,
los costos no cubiertos deberán ser remunerados por las
empresas eléctricas que realicen retiros para dar
suministro a clientes finales, sean éstos libres o
regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.