Texto oficial
Artículo 165.- El cálculo de los costos marginales de
energía deberá considerar el Costo de Producción y el
costo de falla en los términos que establece el presente
reglamento y las normas técnicas respectivas.
Para efectos de lo señalado en el artículo anterior,
el Coordinador deberá calcular el costo marginal del
sistema a partir de los resultados de las herramientas
automáticas de despacho a las que se refiere el artículo
117 bis del presente reglamento. Sin perjuicio de lo
anterior y en la medida que dichas herramientas lo permitan,
el cálculo del costo marginal podrá ser determinado por
esta última, en concordancia con la normativa vigente.
En aquellos casos excepcionales en que no sea posible
utilizar las herramientas automáticas de despacho a las que
se refiere el inciso primero, el cálculo de los costos
marginales de energía deberá considerar el listado de
prioridad de colocación referido en el artículo 57 del
presente reglamento.