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Artículo 167 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083660.

Texto oficial

Artículo 167.- La energía generada por aquellas unidades de generación que se encuentren operando en niveles de mínimo técnico, deberá ser valorizada a costo marginal. En caso de que estas operen fuera de Orden Económico, con un Costo de Producción superior al costo marginal, deberán ser retribuidas económicamente en sus Costos de Producción no cubiertos, por las Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, sean éstos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.