Texto oficial
Artículo 167.- La energía generada por aquellas
unidades de generación que se encuentren operando en
niveles de mínimo técnico, deberá ser valorizada a costo
marginal. En caso de que estas operen fuera de Orden
Económico, con un Costo de Producción superior al costo
marginal, deberán ser retribuidas económicamente en sus
Costos de Producción no cubiertos, por las Empresas
Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de
Almacenamiento de Energía que realicen retiros para dar
suministro a clientes finales, sean éstos libres o
regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.