Texto oficial
Artículo 176.- El Coordinador podrá efectuar las
auditorías con personal propio o a través de un auditor
técnico independiente. En este último caso, el Coordinador
podrá contratarlo directamente o mediante un proceso de
licitación, en consideración al alcance, complejidad y
duración de la auditoría. En cualquier caso, el auditor
técnico independiente deberá ser una persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, calificada para realizar
la auditoría respectiva, y que a la fecha del requerimiento
del Coordinador y dentro de los 12 meses anteriores a dicha
fecha, no tengan o hubieren tenido interés en las materias
relacionadas con la auditoría, ya sea con el Coordinado
sujeto a la auditoría o con el Coordinado solicitante de la
misma.
A efectos del presente reglamento se entiende que
existe interés cuando los auditores técnicos
independientes:
a. Mantuvieren cualquier vinculación o dependencia
económica, profesional, crediticia o comercial, donde más
del 20% de los ingresos del auditor considerando el plazo
señalado en el inciso anterior, hayan provenido del
Coordinado, las demás sociedades del grupo económico del
que formen parte, su controlador o los ejecutivos
principales de cualquiera de ellos;
b. Hayan sido directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales del Coordinado, las demás sociedades
del grupo económico del que formen parte o su controlador,
en los últimos 2 años;
c. Mantuvieren una relación de parentesco hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los
ejecutivos principales del Coordinado;
d. Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 5% o más
del capital del Coordinado; o
e. Mantuvieren contratos vigentes con el Coordinado.
El auditor técnico independiente que sea adjudicado en
un proceso de licitación deberá cumplir además con las
exigencias definidas por el Coordinador en las bases
técnicas y administrativas que rijan el proceso
licitatorio.