Texto oficial
Artículo 177.- Toda auditoría deberá considerar, al
menos, la definición de una metodología, la definición de
un programa o calendario de la auditoría, el
establecimiento de un protocolo de pruebas en caso de ser
procedente, el levantamiento de un acta de las pruebas, en
caso que se realizaran, y un informe final de la auditoría.
El informe final deberá contener, entre otros
aspectos, los análisis, resultados, conclusiones y
recomendaciones asociadas al objetivo de la auditoría,
incluyendo la documentación y antecedentes de respaldo y,
si corresponde, las observaciones a los informes
preliminares y sus respuestas.