Saltar al contenido

Artículo 181 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083677.

Texto oficial

Artículo 181.- El Coordinador deberá elaborar reportes periódicos con indicadores de corto, mediano y largo plazo, que den cuenta del desempeño del sistema eléctrico y del cumplimiento de los estándares de seguridad y calidad de servicio en las instalaciones sujetas a coordinación. Dichos indicadores tendrán por objeto verificar el cumplimiento de la normativa vigente y deberán considerar aspectos económicos, técnicos y de suministro relacionados con la operación del sistema eléctrico, tales como costo marginal, costo de suministro, niveles de congestión del sistema de transmisión, niveles óptimos de despacho, identificación, cantidad y duración de fallas, índices de indisponibilidad, desviaciones de los pronósticos de generación renovable con recursos primarios variables, comportamiento histórico de pagos de las transferencias instruidas por el Coordinador, entre otros. Adicionalmente, el Coordinador deberá generar reportes periódicos que den cuenta del grado de cumplimiento, por parte de los Coordinados, de los requerimientos de información y del cumplimiento de instrucciones que emanen del Coordinador.