Texto oficial
Artículo 189.- Si con motivo de la función de
monitoreo, el Coordinador detectara indicios de actuaciones
que pudieran constituir infracciones a la libre competencia,
conforme a lo descrito en las normas del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, del año 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que Fija el Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973,
deberá ponerlos en conocimiento de la Fiscalía Nacional
Económica o de las autoridades que correspondan,
acompañando toda la información y análisis que estime
necesarios para una mejor comprensión de la conducta que
representa un posible atentado contra la libre competencia.
Toda decisión del consejo directivo respecto de esta
obligación deberá quedar consignada en las actas de la
sesión ordinaria respectiva o en la extraordinaria
convocada al efecto.
La unidad del Coordinador a cargo de monitorear la
competencia del mercado eléctrico, podrá formular
denuncias directamente ante la Fiscalía Nacional
Económica, sin requerir para ello de la aprobación del
Consejo Directivo. Para estos efectos, este último deberá
delegarle facultades de representación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 212°-3 de la Ley.
El Coordinador deberá poner a disposición del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Fiscalía
Nacional Económica, la Superintendencia o de la autoridad
correspondiente, toda la información que, en el ámbito de
su competencia, dichas autoridades le requieran para el
desarrollo de sus funciones.