Texto oficial
Artículo cuarto: Modifícase el Decreto Supremo Nº
244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que Aprueba Reglamento para Medios de
Generación No Convencionales y Pequeños Medios de
Generación Establecidos en la Ley General de Servicios
Eléctricos, en los siguientes términos:
a) Incorpórase en el TÍTULO II, el siguiente
Capítulo Sexto:
"CAPÍTULO SEXTO
DE LA DECLARACIÓN EN CONSTRUCCIÓN, PUESTA EN SERVICIO
Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE PMGD AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 46 bis Todo PMGD que se interconecte al
sistema de distribución deberá previamente haber sido
declarado en construcción por la Comisión.
Para lo dispuesto en el párrafo precedente, los
propietarios u operadores de PMGD, deberán presentar a la
Comisión una solicitud de declaración en construcción de
la instalación respectiva.
Artículo 46 ter Para efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, los titulares de las señaladas nuevas
instalaciones deberán acompañar los siguientes
antecedentes y/o documentos, según corresponda:
a. Antecedentes que acrediten la constitución de la
persona jurídica de que se trate, su vigencia y del
representante legal de la misma;
b. Nombre del proyecto y sus principales
características, según el tipo de instalación de que se
trate;
c. Cronograma en el que se especifique la fecha
estimada de interconexión y entrada en operación del
proyecto, y las principales obras de construcción;
d. Informe de criterios de conexión, de acuerdo a lo
dispuesto en el presente reglamento;
e. Resolución de Calificación Ambiental favorable,
emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose
de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que
deban someterse al sistema de evaluación de impacto
ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y
en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 40, de 2012, del
Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
f. Informe Favorable para la construcción otorgado por
la autoridad competente, en caso de requerirse;
g. Órdenes de compra del equipamiento eléctrico,
electromagnético o electromecánico principal respecto del
cual se solicita la declaración en construcción, junto con
los documentos de recepción y aceptación por parte del
respectivo proveedor;
h. Título habilitante para usar el o los terrenos en
los cuales se ubicarán o construirán las instalaciones del
proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario,
arrendatario, concesionario o titular de servidumbres, o el
contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o
disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el
proyecto;
i. Información relativa a los costos de inversión del
respectivo proyecto, según el formato que establezca la
Comisión al efecto; y
j. Declaración jurada sobre la veracidad y
autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud
de declaración en construcción del respectivo proyecto,
según el formato que establezca la Comisión al efecto.
Los titulares de los proyectos deberán enviar a la
Comisión los antecedentes asociados a la declaración en
construcción en el formato que ésta determine.
Artículo 46 quáter La entrega de información falsa,
incompleta o manifiestamente errónea, por parte del
solicitante, será sancionada por la Superintendencia de
acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410, que
Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 46 quinquies El titular de un proyecto
declarado en construcción deberá informar a la Comisión
el cumplimento del avance de la obra, de acuerdo al
cronograma presentado. Asimismo, deberá informar toda
modificación que altere el cumplimiento del cronograma
originalmente informado en un plazo máximo de 15 días,
contados desde su conocimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar
información adicional para verificar el estado de avance
y/o el cumplimiento del cronograma presentado por el
propietario u operador de la respectiva instalación.
Artículo 46 sexies La Comisión podrá revocar la
declaración en construcción de una instalación cuando no
se dé cumplimiento a los hitos o avances establecidos en el
cronograma sin causa justificada, o se realicen cambios
significativos al proyecto que impliquen una nueva
declaración en construcción. Se entenderá por cambio
significativo aquellas modificaciones relevantes al
proyecto, tales como el aumento o disminución de la
potencia instalada del proyecto o el cambio de tecnología
de generación, entre otras modificaciones que pudiesen
implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico, en
conformidad a la normativa vigente.
Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración
en construcción de una instalación cuando alguna de las
autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes
señalados en el artículo 46 ter del presente reglamento,
sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según
corresponda.
Las instalaciones cuya declaración en construcción
haya sido revocada por la Comisión serán excluidas de la
resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos
efectos, la que comunicará y actualizará el listado de
proyectos en construcción.
Artículo 46 septies Una vez declarado en construcción
por la Comisión, el titular del proyecto deberá dar aviso
de la fecha de interconexión a la Comisión, al Coordinador
y a la Superintendencia.
El aviso de interconexión a que se refiere el presente
artículo deberá ser efectuado, al menos, tres meses antes
de la fecha de interconexión.
Artículo 46 octies La etapa de puesta en servicio de
un PMGD es aquella que se inicia con la interconexión y
energización del mismo, previa autorización del
Coordinador y hasta el término de las respectivas pruebas.
Sólo podrán iniciar su puesta en servicio aquellas
instalaciones que hayan sido declaradas en construcción por
la Comisión y que cuenten con la autorización del
Coordinador para energizar dichas instalaciones. Desde el
inicio de la puesta en servicio, los titulares o quien
explote las respectivas instalaciones, adquieren la calidad
de Coordinado.
Artículo 46 nonies De manera previa a la puesta en
servicio de un proyecto, el interesado deberá acordar con
el Coordinador un cronograma de puesta en servicio en el que
se establecerán las actividades a realizar y los plazos
asociados a dichas actividades. Asimismo el interesado
deberá dar cumplimiento a las instrucciones del
Coordinador, de la Empresa Distribuidora y de la
Superintendencia en conformidad a la normativa vigente.
Artículo 46 decies Posterior a la interconexión y
energización y una vez concluida la etapa de pruebas y
verificado el total cumplimiento de los requisitos, el
Coordinado de la respectiva instalación deberá enviar al
Coordinador los antecedentes que permitan verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los
protocolos de prueba a los que se someten los PMGD a fin de
verificar las condiciones de su conexión a la red, junto
con una declaración jurada de fiel cumplimiento de la
normativa vigente, en los formatos que establezca la
normativa técnica, pudiendo el Coordinador verificar tal
circunstancia. En caso de haber dado cumplimiento a los
requisitos, el Coordinador emitirá su aprobación para la
entrada en operación del respectivo proyecto, en los plazos
que establezca la norma técnica respectiva.".
b) Incorpórase en el TÍTULO II, el siguiente
Capítulo Séptimo:
"CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL RETIRO, MODIFICACIÓN Y DESCONEXIÓN DE PMGD
Artículo 46 undecies El retiro, modificación
relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste
obedezca a fallas o mantenimientos programados, del PMGD y
sus instalaciones, deberán comunicarse por escrito al
Coordinador, la Comisión y la Superintendencia, con una
antelación no inferior a 24 meses.
Las modificaciones de instalaciones que no tengan el
carácter de relevante, de acuerdo a la norma técnica,
deberán ser comunicadas por escrito al Coordinador en un
plazo no inferior a 30 días.
Artículo 46 duodecies La Comisión podrá prorrogar
hasta por 12 meses el plazo establecido en el inciso primero
del artículo anterior, en caso de determinar que el retiro,
modificación, desconexión o cese de operaciones de una
instalación del sistema puede generar riesgos para la
seguridad del mismo, previo informe de seguridad del
Coordinador.
Artículo 46 terdecies En casos calificados y previo
informe de seguridad del Coordinador, la Comisión, mediante
resolución, podrá eximir a una empresa del cumplimiento de
los plazos indicados en el artículo 46 undecies del
presente reglamento.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Coordinador deberá informar anualmente a la Comisión
aquellas instalaciones cuyo retiro o desconexión no
signifiquen un riesgo para el sistema. La Comisión podrá
eximir del cumplimiento del plazo a aquellas empresas cuyas
instalaciones estén incluidas en el señalado informe.
Los Coordinados cuyas instalaciones no sean parte del
informe anual señalado en el inciso anterior, podrán
solicitar a la Comisión la exención de plazo, indicando
las causas del retiro, modificación relevante,
desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a
fallas o mantenimientos programados, y los motivos por los
cuales no le es posible cumplir con los plazos establecidos
en el artículo 46 undecies del presente reglamento. La
Comisión dentro de los cinco días siguientes deberá
solicitar al Coordinador el correspondiente informe de
seguridad. El Coordinador deberá informar dentro del plazo
que le señale la Comisión.".
c) Suprímense los artículos 21º y 48º.