Texto oficial
Artículo Tercero Transitorio.- Durante el período que
medie entre la publicación en el Diario Oficial del
presente decreto y la entrada en vigencia de la norma
técnica respectiva, el Coordinador definirá el tratamiento
de las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación a
las que se le determinará un costo de oportunidad a su
energía almacenada de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 48 del artículo primero del presente decreto, de
acuerdo a los criterios que aplica en los procesos de
programación de la operación. El Coordinador deberá
disponer en el sistema de información pública la
determinación antes señalada para cada central y los
antecedentes que fundaron dicha definición, a más tardar
60 días contados desde la publicación del presente decreto
en el Diario Oficial.