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Artículo 29 bis del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10599358.

Texto oficial

Artículo 29 bis.- La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. Incumplimiento sin causa justificada del hito de "inicio de construcción" dentro de los plazos máximos establecidos en el literal c. del artículo 19 del presente reglamento. 2. Incumplimiento de los hitos o avances del cronograma de obras sin causa justificada. 3. Cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción. Se entenderá por cambio significativo toda modificación relevante en las características técnicas fundamentales de un proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto, la tecnología de las instalaciones, entre otras modificaciones que, conforme a la respectiva normativa técnica, pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico. Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el artículo 19 del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda. Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión serán excluidas de la resolución mensual a que hace referencia el artículo 21 del presente reglamento.