Texto oficial
Artículo 117 bis.- Con el objeto de supervisar y
coordinar la operación en tiempo real de las instalaciones,
el Coordinador deberá hacer uso de herramientas
automáticas de despacho económico, respecto de las
funciones descritas en el artículo anterior, según
corresponda. Dichas herramientas deberán determinar los
niveles de generación, carga e inyección de las
instalaciones cuando corresponda, que permitan, al menos,
minimizar los costos de operación y falla del sistema. Las
herramientas automáticas deberán considerar, en la medida
que resulte pertinente, los resultados obtenidos en la
programación de la operación, así como las condiciones
operacionales del sistema en tiempo real. En todo caso,
dichas herramientas de despacho deberán preservar la
seguridad del sistema, de acuerdo con las capacidades y
restricciones técnicas de las instalaciones. El Coordinador
deberá hacer uso de otras metodologías de despacho en caso
de que las herramientas automáticas, o los esquemas
automáticos de despacho a implementar por los Coordinados,
fallen o se encuentren indisponibles. Para ello deberá
considerar los términos dispuestos en la respectiva norma
técnica.
Por su parte, los Coordinados deberán implementar en
sus instalaciones los esquemas automáticos de control y
despacho necesarios para la aplicación de lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo, en los términos
que disponga la norma técnica. Adicionalmente, deberán
comunicar la señal de disponibilidad de generación
eléctrica en el sistema de información en tiempo real,
considerando solo las restricciones del medio de
generación, y no otras ajenas a él, en los términos
dispuestos en la respectiva norma técnica.
En el caso de las instalaciones que operen con
Autodespacho, el alcance de la integración a la herramienta
automática de despacho, así como las exigencias relativas
a la implementación de esquemas de monitoreo, control y
comunicación de señales en tiempo real, se regirá según
lo que indique la norma técnica.
El Coordinador deberá informar, a lo menos,
semestralmente a la Superintendencia los hechos o
circunstancias que puedan constituir un incumplimiento del
presente artículo, a efectos de que esta determine las
medidas que correspondan de acuerdo con lo establecido en la
ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles.
La norma técnica establecerá las exigencias que deben
cumplir el Coordinador y los Coordinados, en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo.