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Artículo 6 del Decreto 240

Reglamento del libro noveno del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11408 / 9039816.

Texto oficial

Artículo 6°.- La donación señalada en el artículo anterior, deberá otorgarse en un instrumento suscrito personalmente por el donante ante Notario y contendrá las siguientes menciones: a) Individualización del donante, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión, estado civil, edad, domicilio y cédula de identidad; b) Identificación de la parte del cuerpo comprendida en la donación, entendiéndose, si no se hace esta mención, que ella afecta sólo a la totalidad de los órganos, tejidos o partes que no alteren la apariencia externa del cadáver; c) Indicación de la persona natural o jurídica a quien se destina la donación, en caso de que así lo exprese el donante; d) El donante podrá indicar, si lo estima necesario, la finalidad y finalidades a las que se destinará el objeto de la donación, las que podrán consistir indistintamente, en: - investigación científica - docencia universitaria - elaboración de productos terapéuticos o - realización de injertos o transplantes con fines terapéuticos. A falta de determinación por parte del donante, se entenderá que autoriza el empleo del objeto de la donación para cualesquiera de los fines enumerados.