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Artículo 6 del Decreto 7

Aprueba el reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria y su vigilancia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1141549 / 10095731.

Texto oficial

Artículo 6º.- Vigilancia de laboratorio en matrices ambientales u otros productos sanitarios. Frente a la ocurrencia de brotes, en que se sospeche de algún agente, presente en matrices ambientales, causante de enfermedades o eventos de declaración obligatoria contemplados en el artículo 1º, se deberán enviar las muestras ambientales a los laboratorios de salud pública regionales o al Instituto de Salud Pública, según la capacidad analítica disponible. Los resultados se enviarán inmediatamente a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente y al Ministerio de Salud. Las matrices ambientales de las que trata este artículo pueden ser agua, alimentos, productos farmacéuticos, artículos para la atención en salud u otros. Los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública Ambientales y Laborales que detecten los siguientes agentes causantes de enfermedades transmitidas por los alimentos, enviarán las cepas o muestras al Instituto de Salud Pública para caracterización del agente y otros estudios complementarios: a. Bacillus cereus b. Campylobacter spp. c. Clostridium perfringens d. Cronobacter spp. e. Cryptosporidium spp. f. Escherichia coli diarreogénica g. Listeria monocytogenes h. Norovirus i. Salmonela spp. j. Shigella spp. k. Staphylococcus aureus l. Vibrio cholerae m. Vibro parahaemolyticus.