Texto oficial
Artículo 6.- Perderán la bonificación a que se
refieren los artículos precedentes, los funcionarios
beneficiarios de la misma, incluidos los afectos a lo
dispuesto en el artículo 7, a los cuales se aplique, entre
la fecha de su postulación y la del cese de sus funciones,
sanción ejecutoriada de destitución o lo dispuesto en los
artículos 109, letra e), y 114, letra b), del decreto
supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa
Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de
Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 de la
ley N° 19.195.
En el caso establecido en el inciso precedente, los
respectivos cupos serán llenados por los postulantes a las
bonificaciones por retiro señaladas en los artículos 1 y 2
que, cumpliendo los requisitos para acceder a ellas, no
hubieren sido seleccionados por falta de los referidos cupos
en el año respectivo en el orden de precedencia a que se
refiere el artículo 5. En el caso de no existir suficientes
postulantes que cumplan con los requisitos para completar
los cupos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7. La
individualización de los funcionarios a que se refiere el
presente artículo se realizará mediante resolución
dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile.
Dichos funcionarios cesarán en sus funciones a contar del 1
de diciembre del año de la dictación de la citada
resolución.