Texto oficial
Artículo 7.- En el caso de no existir suficientes
postulantes que cumplan con los requisitos para completar
los cupos de un año según la distribución establecida en
el artículo 3, el Director Nacional de Gendarmería, en el
mes de agosto de cada año, procederá mediante una o más
resoluciones a declarar vacantes los cargos de los
funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en los
artículos 1 y 2, según corresponda, hasta completar los
cupos faltantes, con estricta sujeción a los siguientes
criterios y de acuerdo al orden que a continuación se
señala:
a) En primer lugar, se considerarán en la lista los
funcionarios que, en el último proceso de calificaciones
ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 3,
considerando su calificación en dicha lista, precediendo
los funcionarios con la menor calificación. En caso de
empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad
de los funcionarios en el escalafón, prefiriéndose a los
funcionarios con menor antigüedad. En el caso de los
funcionarios a que se refiere el artículo 2, en caso de
empate, se estará a los criterios establecidos en el
párrafo segundo del literal b) del artículo 5.
b) En segundo lugar, aquellos funcionarios a los que se
hubiesen aplicado, en los cuatro años calendario
precedentes al de la dictación de la resolución a que se
refiere el presente artículo, las medidas disciplinarias
establecidas en el artículo 121 del decreto con fuerza de
ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme al siguiente
orden:
i. Funcionarios a los que se haya aplicado suspensión,
encabezando el funcionario con más días de suspensión en
el referido período de cuatro años y, desde aquél, los
restantes de manera descendente en relación con los días
de suspensión que se les haya aplicado en dicho lapso.
En caso de empate entre los funcionarios, se
considerará como criterio adicional el señalado en el
numeral ii. siguiente. De persistir el empate, se
considerará el número de censuras aplicadas en el
señalado periodo de cuatro años, conforme al numeral iii.
Finalmente, de continuar el empate, se estará al orden de
antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar en la
lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en el caso
de las Plantas I y II. En el caso de los funcionarios a que
se refiere el artículo 2 se estará a los criterios
establecidos en el párrafo segundo del literal b) del
artículo 5.
ii. Funcionarios a los que se haya aplicado multa,
encabezando la lista el funcionario con más porcentaje de
multa en el citado período de cuatro años y, desde aquél,
los restantes de manera descendente en relación con los
porcentajes de multa que se les haya aplicado en dicho
período.
En caso de empate entre los funcionarios, se
considerará como criterio adicional el número de censuras
aplicadas en el período de cuatro años calendario
precedentes, conforme al literal siguiente. Finalmente, de
continuar el empate, para las Plantas I y II, se estará al
orden de antigüedad en el escalafón, precediendo el lugar
en la lista aquellos funcionarios de menor antigüedad, en
el caso de las Plantas I y II. En el caso de los
funcionarios a que se refiere el artículo 2 se estará a
los criterios establecidos en el párrafo segundo del
literal b) del artículo 5.
iii. Funcionarios a los que se haya aplicado censura,
encabezando la lista el funcionario con más censuras en el
período de cuatro años referido en los numerales
precedentes y, desde aquél, los restantes de manera
descendente en relación con el número de censuras que les
hayan aplicado en dicho período.
En caso de empate entre los funcionarios de las Plantas
I y II, se estará al orden de antigüedad en el escalafón,
precediendo el lugar en la lista aquellos funcionarios de
menor antigüedad, en el caso de las Plantas I y II. En el
caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 2 se
estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo
del literal b) del artículo 5.
c) En tercer lugar, se considerarán en la lista los
funcionarios que, en el último proceso de calificaciones
ejecutoriado hubiesen sido calificados en lista 2,
considerando su calificación en dicha lista, precediendo
los funcionarios con la menor calificación. En caso de
empate, para las Plantas I y II se estará a la antigüedad
de los funcionarios en el escalafón, precediendo los
funcionarios con menos antigüedad. En el caso de los
funcionarios a que se refiere el artículo 2, se estará a
los criterios establecidos en el párrafo segundo del
literal b) del artículo 5.
d) En último lugar, se considerarán en la lista los
funcionarios que, en el último proceso de calificaciones
ejecutoriado, hubiesen sido calificados en lista 1,
precediendo los funcionarios con la menor calificación. En
caso de empate, para la Planta II se estará a la
antigüedad de los funcionarios en el escalafón,
precediendo los funcionarios con menos antigüedad. En el
caso de los funcionarios que se refiere el artículo 2, se
estará a los criterios establecidos en el párrafo segundo
del literal b) del artículo 5.
e) En el caso de los funcionarios de la Planta I, la
lista será integrada, en último lugar, por funcionarios
calificados en lista 1, en el último proceso de
calificaciones ejecutoriado, conforme a resolución fundada
del Director Nacional de Gendarmería en la evaluación que
éste realice del ejercicio del mando por parte de dichos
oficiales, según los siguientes criterios: eficacia y
eficiencia en la gestión, control de la unidad a su cargo y
continuidad en el desempeño laboral durante el año
precedente.
Los criterios establecidos en el inciso precedente que
no tengan establecida una regla especial de tiempo para
determinar su aplicación deberán considerarse al último
día del mes precedente al de la dictación de la
resolución a que se refiere el presente artículo.