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Artículo tercero transitorio de la Ley 21.209 · Moderniza la carrera funcionaria en gendarmería de chile

Moderniza la carrera funcionaria en gendarmería de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1142040 / 10098723.

Texto oficial

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar las plantas del personal de directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de Gendarmería de Chile, fijadas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de éstas. En especial, podrá determinar los grados de la escala única de sueldos que se asignen a dichas plantas y establecer la gradualidad en que los cargos serán creados, la cual se extenderá hasta el año 2023 inclusive; el número de cargos para cada grado y planta respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá determinar los cargos que estarán afectos al título VI de la ley N° 19.882 y su nivel jerárquico. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Además, podrá establecer normas de encasillamiento. 2) Establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá señalar los cargos que se proveerán de acuerdo al artículo quinto transitorio estableciendo la gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse. 3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. 4) El mayor gasto fiscal que se pueda derivar del ejercicio de esta facultad en régimen, considerando su efecto año completo, no podrá exceder de la suma de mil quinientos millones de pesos. 5) El encasillamiento del personal al que se refiere este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones: i. No podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. ii. No podrán significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de derechos previsionales. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, a menos que se cuente con su consentimiento. iii. Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. iv. Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. 6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad de este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes. Se entenderá que el plazo de seis meses que establece el inciso primero es para la dictación del o los decretos con fuerza de ley respectivos y no para su entrada en vigencia.