Texto oficial
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha de publicación de esta ley, establezca
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a
través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los
que también deberán ser suscritos por el Ministro de
Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes
materias:
1) Fijar las plantas del personal de directivos,
profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares de
Gendarmería de Chile, fijadas en el artículo 1 del decreto
con fuerza de ley N° 9, de 1990, del Ministerio de
Justicia, y sus modificaciones posteriores, y dictar todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y
operación de éstas. En especial, podrá determinar los
grados de la escala única de sueldos que se asignen a
dichas plantas y establecer la gradualidad en que los cargos
serán creados, la cual se extenderá hasta el año 2023
inclusive; el número de cargos para cada grado y planta
respectiva; los requisitos específicos para el ingreso y
promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los
niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo,
podrá determinar los cargos que estarán afectos al título
VI de la ley N° 19.882 y su nivel jerárquico. En el
ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y
transformar cargos. Además, podrá establecer normas de
encasillamiento.
2) Establecer el número de cargos que se proveerán de
conformidad a las normas de encasillamiento. También podrá
señalar los cargos que se proveerán de acuerdo al
artículo quinto transitorio estableciendo la gradualidad en
la cual podrán comenzar a proveerse.
3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
4) El mayor gasto fiscal que se pueda derivar del
ejercicio de esta facultad en régimen, considerando su
efecto año completo, no podrá exceder de la suma de mil
quinientos millones de pesos.
5) El encasillamiento del personal al que se refiere
este artículo quedará sujeto a las siguientes condiciones:
i. No podrán tener como consecuencia ni podrán ser
considerados como causal de término de servicios,
supresión de cargos, cese de funciones o término de la
relación laboral del personal.
ii. No podrán significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones respecto del personal titular
de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación
de derechos previsionales. Tampoco podrá importar cambio de
la residencia habitual de los funcionarios fuera de la
región en que estén prestando servicios, a menos que se
cuente con su consentimiento.
iii. Respecto del personal que en el momento del
encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier
diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla
suplementaria se le aplicará el reajuste general antes
indicado.
iv. Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de la facultad de este
artículo no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a
contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o
de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a
los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de
entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en
las mismas condiciones, no les serán exigibles los
requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de
ley correspondientes.
Se entenderá que el plazo de seis meses que establece
el inciso primero es para la dictación del o los decretos
con fuerza de ley respectivos y no para su entrada en
vigencia.