Texto oficial
Artículo sexto.- Dentro del plazo de un año contado
desde la publicación de la presente ley, deberá dictarse
el reglamento, expedido por medio del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, a que se refiere el inciso tercero del
artículo 41 del decreto ley N° 1.791, de 1979, del
Ministerio de Justicia, que Fija el Estatuto del Personal
perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile,
incorporado por la letra d) del artículo 14 de la presente
ley.