Texto oficial
Artículo octavo.- El personal femenino de las Plantas
de Oficiales Penitenciarios y Suboficiales y Gendarmes que,
durante el período comprendido entre la fecha de entrada en
vigencia de la ley N° 20.426, y hasta la fecha de
publicación de la presente ley, hubiere sido nombrado luego
del proceso de formación en la Escuela Institucional y,
posteriormente, impedido ascender a Teniente Segundo o
Gendarme Segundo, respectivamente, antes de cumplirse el
tiempo máximo de tres años exigidos por ley en los
referidos grados, por encontrarse con descanso de maternidad
o permiso postnatal parental, no cumpliendo con el requisito
exigido en el artículo 26, N° 2, del decreto con fuerza de
ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija
el Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II
de Gendarmería de Chile, excepcionalmente y por una sola
vez, será ubicado en el lugar del escalafón respectivo que
le correspondería haberse encontrado de no haber mediado
dicha circunstancia y la ausencia de los requisitos legales
exigidos para el ascenso.
Para estos efectos, el personal que se encuentre en la
situación del inciso anterior, deberá, en el plazo de
treinta días hábiles contados desde la fecha de
publicación de la presente ley, acreditar ante el Director
Nacional de Gendarmería de Chile que, a la fecha de
promoverse el ascenso que no las consideró no tenían
clasificación que el referido cuerpo estatutario exige. Los
antecedentes serán evaluados por Gendarmería de Chile, a
través de la instancia que determine el Director, la que
podrá exigir que se entreguen más antecedentes en caso de
ser insuficientes los presentados para los fines pretendidos
en este artículo.
Una vez corroborados los antecedentes y acreditada su
validez, el Director Nacional de Gendarmería de Chile
instruirá, mediante resolución fundada, la reubicación de
las funcionarias en el escalafón que les corresponda.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
segundo del presente artículo, la reubicación en el lugar
del escalafón respectivo del personal femenino se
efectuará considerando la fecha de la vacante que le
habría correspondido ocupar a cada funcionaria de no haber
mediado la circunstancia que le impidió ascender, y
también se contará desde esa misma fecha el tiempo de
permanencia en el grado de la funcionaria como mérito para
el próximo ascenso.