Texto oficial
Artículo 7º.- Otórgase a la Central Nacional de
Abastecimiento de los Servicios de Salud, facultades
extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o
algunas de las siguientes medidas:
1. Efectuar la contratación del personal de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario,
además de otros mecanismos de contratación previstos en la
legislación vigente y realizar los traslados del personal
que se requiera desde otras dependencias o establecimientos,
mediante los correspondientes cometidos o comisiones de
servicio.
2. Efectuar la adquisición directa de bienes,
servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo
de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de
Servicios, quedará liberada de los procedimientos de
licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en
el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios
para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº18.834,
cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado
por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el Estatuto Administrativo.
4. En forma excepcional y mientras se mantenga la
alerta sanitaria, podrá contratar a ex funcionarios que se
hayan acogido a los beneficios de incentivo al retiro
establecidos en las leyes Nº 20.612, Nº 20.707, Nº 20.921
y Nº 20.986 no siéndoles aplicables respecto de la
contratación que por este acto se autoriza ni por el tiempo
que se extienda la contingencia que la motiva, las
prohibiciones que las leyes referidas contienen.
5. Arrendar vehículos para ejercer las facultades que
por este decreto se otorgan y autorizar a funcionarios de su
dependencia para que, en el cumplimiento de sus funciones,
de forma temporal, y sin rendir caución en los términos
establecidos en el artículo 7º del decreto ley Nº 799, de
1974, usen vehículos de propiedad de la Subsecretaría de
Salud Pública y asignados a la Secretaría Regional
Ministerial de Salud.
6. Proveer de medicamentos, artículos farmacéuticos y
de laboratorio, material quirúrgico, instrumental y demás
elementos e insumos que se requieran, a farmacias y
establecimientos de salud privados.
7. Difundir las medidas sanitarias en medios de
comunicación masivos.
8. Realizar importación directa de medicamento e
insumos médicos que sean necesarios para el cumplimiento de
las facultades que se entregan al sector salud mediante este
decreto. En dicho contexto, podrá, en el caso de productos
importados, y en virtud de prácticas internacionales de
comercio, eximirse de una o más obligaciones contenidas en
la ley 19.886.
9. Podrá proveer de productos farmacéuticos,
dispositivos médicos, elementos e insumos sanitarios y de
protección del virus SARS-CoV-2 que se requieran por los
organismos y servicios públicos creados por ley.
Los referidos organismos podrán solicitar a la Central
los productos sanitarios referidos. La Central evaluará la
solicitud y, en caso de ser aprobada, procederá a la
provisión de los productos sanitarios según las reglas
generales y a lo dispuesto en el presente decreto de alerta
sanitaria.