Texto oficial
Artículo 8º.- Otórgase a la Superintendencia de
Salud, facultades extraordinarias para disponer, según
proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
1. Efectuar la contratación del personal de acuerdo a
lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario,
además de otros mecanismos de contratación previstos en la
legislación vigente y realizar los traslados del personal
que se requiera desde otras dependencias o establecimientos,
mediante los correspondientes cometidos o comisiones de
servicio.
2. Efectuar la adquisición directa de bienes,
servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo
de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8º letra c) de la ley Nº 19.886, de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de
Servicios, quedará liberada de los procedimientos de
licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en
el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios
para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 66 y 70 de la ley Nº18.834,
cuyo texto actualizado, refundido y coordinado fue fijado
por el DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que
aprueba el Estatuto Administrativo.
4. Difundir las medidas sanitarias en medios de
comunicación masivos.
5. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las
medidas administrativas de coordinación de todos los
centros asistenciales del país, públicos y privados, que
disponga la Subsecretaría de Redes Asistenciales, así como
respecto de cualquier directriz técnica que emita el
Ministerio de Salud para enfrentar la alerta sanitaria
provocada por el Coronavirus Covid-19, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y sanción que al respecto
pueda ejercer la Secretaría Regional Ministerial de Salud
respectiva, según lo dispuesto en el Libro X del Código
Sanitario.
6. Dictar, a través de la Intendencia de Prestadores,
las instrucciones generales y particulares a los prestadores
institucionales de salud, que se estimen necesarias para
apoyar el cumplimiento de las medidas administrativas y
técnicas dispuestas por la Subsecretaría de Redes
Asistenciales.
7. Inscribir en el Registro de Prestadores Individuales
de Salud, a los médicos titulados en el extranjero cuyo
título no esté revalidado o habilitado en Chile, de
conformidad a lo dispuesto en el Nº 14 del Artículo 4º
del presente decreto, informados a la Superintendencia por
los Servicios de Salud.
8. Dictar instrucciones generales y particulares a
Entidades Acreditadoras, disponer la prórroga de la
vigencia de la acreditación de los prestadores
institucionales y fijar nuevos plazos para la solicitud de
reacreditación de los mismos.