Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 2:
a) Modifícase el número 1°) en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "inmuebles, excluidos los
terrenos" por los vocablos "inmuebles construidos".
ii. Agrégase, a continuación del punto final que pasa
a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Los terrenos
no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta
ley.".
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el
número 2°):
"Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente
prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del
impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán
aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En
consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma
separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual
se deberá determinar el valor de cada una
independientemente. No obstante, si un servicio comprende un
conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o
exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se
afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho
servicio. Para efectos de la determinación de los valores
respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar
lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.".
c) Modifícase el párrafo primero del número 3°) en
el siguiente sentido:
i. Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".
ii. Elimínase la siguiente oración "Para efectos de
la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad
cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz
y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un
año.".
iii. Elimínase la siguiente oración: "La
transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con
giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada
habitual.".
2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 3:
a) Elimínase en el inciso tercero la expresión "a su
juicio exclusivo".
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "que les
sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de
treinta días de presentada la solicitud, la cual" por la
siguiente: "que les sea devuelto conforme a los artículos
80 y siguientes, caso en el cual la solicitud".
c) Elimínase en el actual inciso final la expresión
"a su juicio exclusivo,".
d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo:
"La Dirección podrá disponer, mediante una o más
resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago
con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas
de pago análogos retengan el total o una parte de los
impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte
de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o
residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al
régimen de tributación simplificada establecido en el
párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.
En el caso de ventas de bienes corporales muebles
ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá
autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más
resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario
retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el
impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes
tengan por destino el territorio nacional y sean comprados
por personas domiciliadas o residentes en Chile que no
tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta
ley. Para este efecto, será aplicable el régimen
simplificado establecido en el párrafo 7° bis.".
3. Agrégase en el artículo 5 el siguiente inciso
tercero:
"Tratándose de los servicios del artículo 8 letra n)
que sean prestados en forma digital, se presumirá que el
servicio es utilizado en el territorio nacional si, al
tiempo de contratar dichos servicios o realizar los pagos
correspondientes a ellos, concurriesen al menos dos de las
siguientes situaciones:
i. Que la dirección IP del dispositivo utilizado por
el usuario u otro mecanismo de geolocalización indiquen que
este se encuentra en Chile;
ii. Que la tarjeta, cuenta corriente bancaria u otro
medio de pago utilizado para el pago se encuentre emitido o
registrado en Chile;
iii. Que el domicilio indicado por el usuario para la
facturación o la emisión de comprobantes de pago se
encuentre ubicado en el territorio nacional; o,
iv. Que la tarjeta de módulo de identidad del
suscriptor (SIM) del teléfono móvil mediante el cual se
recibe el servicio tenga como código de país a Chile.".
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 8:
a) Elimínase en la letra b) la expresión ", a su
juicio exclusivo,".
b) Intercálase en la letra d) el siguiente párrafo
cuarto, nuevo, pasando el actual párrafo cuarto a ser
quinto:
"No se considerarán comprendidas en esta letra, las
entregas gratuitas a que se refiere el N° 3 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que cumplan con los
requisitos que para cada caso establece la citada
disposición. El contribuyente respectivo no perderá el
derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le
haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos
ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso
del crédito fiscal que establece esta ley.".
c) Intercálase en la letra f), entre las expresiones
"de su giro" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o
que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente,
estos últimos, siempre que cumplan los requisitos
señalados en la letra m) del presente artículo".
d) Reemplázase, al final de la letra g), el punto y
coma por un punto y aparte, y agrégase el siguiente
párrafo segundo:
"Para calificar que se trata de un inmueble amoblado o
un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se
deberá tener presente que los bienes muebles o las
instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso
para habitación u oficina, o para el ejercicio de la
actividad industrial o comercial, respectivamente. Para
estos efectos, el Servicio, mediante resolución,
determinará los criterios generales y situaciones que
configurarán este hecho gravado;".
e) Elimínase en la letra l), a continuación del punto
y seguido, que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto:
"Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad
cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz
y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo
igual o inferior a un año;".
f) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra m)
la frase "artículo 14 ter" por "artículo 14 letra D)".
g) Agrégase la siguiente letra n):
"n) Los siguientes servicios remunerados realizados por
prestadores domiciliados o residentes en el extranjero:
1. La intermediación de servicios prestados en Chile,
cualquiera sea su naturaleza, o de ventas realizadas en
Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den
origen a una importación;
2. El suministro o la entrega de contenido de
entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u
otros análogos, a través de descarga, streaming u otra
tecnología, incluyendo para estos efectos, textos,
revistas, diarios y libros;
3. La puesta a disposición de software,
almacenamiento, plataformas o infraestructura informática;
y
4. La publicidad, con independencia del soporte o medio
a través del cual sea entregada, materializada o
ejecutada.".
5. Reemplázase la letra e) del artículo 11 por la
siguiente:
"e) El beneficiario del servicio que sea un
contribuyente del impuesto de este Título, siempre que la
prestación sea realizada por un prestador domiciliado o
residente en el extranjero;".
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
numeral 10 de la letra B del artículo 12:
a) Modifícase el párrafo primero del siguiente modo:
i. Reemplázase la frase "Los inversionistas, sean
estos establecidos, residentes o domiciliados", por la
siguiente: "Las personas naturales o jurídicas, sean éstas
residentes o domiciliadas".
ii. Intercálase, entre la expresión "importados que"
y la palabra "destinen", el vocablo "se".
b) Reemplázase en el párrafo segundo la palabra
"doce" por "dos".
c) En el párrafo tercero:
i. Reemplázase la palabra "inversionista" por
"peticionario".
ii. Elimínase lo dispuesto a continuación del punto y
seguido, que pasa a ser punto final.
d) En el párrafo quinto:
i. Elimínase la expresión "en una etapa inicial".
ii. Reemplázase la frase a continuación de la
expresión "de un mismo proyecto" por la siguiente: ",
proyectos de expansión, una complementación del proyecto o
en caso que se deba cambiar un bien por otro de idéntica
naturaleza y valor a consecuencia de que el bien importado
resulte defectuoso y que el vendedor lo reemplace.".
7. Incorpóranse las siguientes modificaciones en la
letra E del artículo 12:
a) Intercálase en el número 7, entre las expresiones
"servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o
utilizados".
b) Reemplázase en el número 15 la coma y la
conjunción "y" que le sigue por un punto y coma.
c) Agrégase en el número 17, a continuación de la
expresión "empresas hoteleras" la frase "y contribuyentes
que arrienden inmuebles amoblados"; reemplázase la palabra
"registradas" por "registrados"; y sustitúyese la
expresión ", y" por un punto y coma.
d) Reemplázase en el número 18 el punto y aparte por
la expresión ", y".
8. Agrégase al final de la letra E del artículo 12 un
número 19, del siguiente tenor:
"19) Las prestaciones de salud establecidas por ley,
financiadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y
aquellas financiadas por Instituciones de Salud Previsional
(ISAPRES), pero hasta el monto del arancel FONASA en que se
encuentre inscrito el prestador respectivo. Asimismo, la
exención será aplicable a las cotizaciones obligatorias
para salud, calculadas sobre la remuneración o renta
imponible para efectos previsionales, conforme a lo
establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 3.500 de
1980.".
9. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 13:
a) En el número 6):
i. Elimínanse las letras a), b) y c).
ii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) La Empresa de Correos de Chile.".
b) Reemplázase el número 7) por el siguiente:
"7) Los Servicios de Salud y las personas naturales o
jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización
los sustituyan en la prestación de los beneficios
establecidos por ley; y".
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 15
las expresiones "a juicio exclusivo del" por "ante el".
11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 16:
a) Suprímese en la letra b) la expresión ", a su
juicio exclusivo".
b) Agrégase en el párrafo segundo de la letra d), a
continuación de la frase "del giro del vendedor", lo
siguiente: "o que formen parte de su activo inmovilizado, en
la medida que hayan dado derecho a crédito fiscal en su
adquisición, importación, fabricación o construcción,".
c) En la letra g):
i. Elimínase en el párrafo primero la palabra
"usados".
ii. Modifícase el párrafo segundo de la siguiente
forma:
- Reemplázase la palabra "podrá" por "deberá".
- Suprímese la expresión "como valor máximo asignado
al terreno,".
- Sustitúyese en su parte final la expresión
"asignado al" por la palabra "del".
iii. Elimínase en el párrafo tercero la palabra
"comercial".
12. Modifícase el artículo 17 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en los incisos primero y segundo la
palabra "podrá" por "deberá".
b) Elimínase la oración final del inciso segundo.
c) Elimínase el inciso quinto.
13. Suprímese en el inciso primero del artículo 19 la
expresión ", a su juicio exclusivo".
14. Agréganse en el artículo 20 los siguientes
incisos cuarto, quinto y sexto:
"En aquellos casos en que no pueda determinarse el
débito fiscal del contribuyente por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia imputable al contribuyente, el
Servicio, mediante resolución fundada, podrá tasar el
impuesto a pagar, tomando como base los márgenes observados
para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento
o localidad.
En la determinación del impuesto a pagar, el Servicio
deberá estimar un monto de crédito fiscal imputable a un
monto estimado como débito fiscal, conforme a los
parámetros señalados u otros que permitan hacer una
estimación razonable del monto a pagar en cada uno de los
periodos tributarios en cuestión. Si la imposibilidad de
determinar el débito fiscal proviene de caso fortuito o
fuerza mayor, el contribuyente dispondrá de un plazo de 6
meses para reunir los antecedentes que le permitan realizar
la declaración de los períodos tributarios involucrados de
conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para lo cual deberá presentar ante el Servicio de
Impuestos Internos una petición en la forma que este
determine mediante resolución. Los plazos de prescripción
se entenderán aumentados por igual tiempo. No podrán
acogerse a este procedimiento los contribuyentes que se
encuentren formalizados, querellados o sancionados por
delito tributario.
Con todo, cuando el contribuyente fundadamente señale
que no está en condiciones de determinar su impuesto a
pagar, podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos
que efectúe la tasación a que se refiere el inciso cuarto
de este artículo.".
15. Intercálase en el inciso primero del artículo 22,
entre las expresiones "dicho período" y "hayan subsanado",
la frase "o a más tardar el período siguiente".
16. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 23:
a) Reemplázanse en el número 3° las palabras "y
exentas" por la expresión "y operaciones exentas o a hechos
no gravados por esta ley".
b) Modifícase el número 5° en el siguiente sentido:
i. Intercálase un nuevo párrafo tercero, pasando el
actual párrafo tercero a ser cuarto:
"El contribuyente deberá aportar los antecedentes que
acrediten las circunstancias de las letras a) y b)
precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la
fecha de notificación del requerimiento realizado por el
Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé
cumplimiento a lo requerido, previa certificación del
Director Regional respectivo, se presumirá que la factura
es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización
del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.".
ii. Reemplázase en los dos últimos párrafos del
actual inciso tercero que pasó a ser cuarto, la expresión
"incisos segundo y tercero" por "incisos segundo, tercero y
cuarto".
c) Agrégase en el número 6° el siguiente párrafo
segundo:
"Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta
habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas
constructoras, no puedan determinar la procedencia del
crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este
artículo, en el período tributario en que adquirieron o
construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes
reglas:
a) El impuesto soportado será considerado
provisionalmente como crédito fiscal del período
correspondiente; y
b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado
en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o
exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito
fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto
soportado en la adquisición o construcción de la o las
unidades que se transfieren en dichas operaciones.".
17. Modifícase el inciso tercero del artículo 24 de
la siguiente forma:
a) Reemplázase la frase "sólo cuando las respectivas
notas de crédito y débito o las facturas" por la
siguiente: "sólo cuando las respectivas notas de crédito y
débito, las facturas o comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de importaciones".
b) Intercálase, entre la frase "se reciban o se
registren con retraso" y el punto final, la frase ", por
cualquier hecho no imputable al contribuyente".
18. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 27 bis:
a) Sustitúyese en los incisos primero y segundo el
vocablo "seis" por "dos", todas las veces que aparece.
b) Agrégase, a continuación del punto aparte del
inciso primero, que pasa a ser punto y seguido, las
siguientes oraciones: "Tratándose de bienes corporales
inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de
su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una
de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En
caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante
el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma,
presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de
recepción definitiva, y acreditar su incorporación
efectiva al activo inmovilizado.".
c) En el inciso cuarto:
i. Reemplázase el número "60" por "20".
ii. Agrégase, luego del punto final que pasa a ser
punto y seguido la siguiente oración: "No será aplicable
el procedimiento establecido en el artículo 80 y siguientes
para el procedimiento de devolución que establece este
artículo.".
19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
inciso cuarto del artículo 27 ter:
a) Intercálase, entre las frases "deberán presentar
una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos" y "a
fin de que este verifique y certifique", lo siguiente: ",
conforme a los artículos 80 y siguientes".
b) Elimínanse las oraciones a continuación del primer
punto y seguido.
20. Elimínase en el inciso primero del artículo 29 la
expresión ", a su juicio exclusivo".
21. Suprímese en el artículo 32 la expresión ", a su
juicio exclusivo".
22. Agrégase, a continuación del artículo 35, el
siguiente Párrafo 7° bis:
"Párrafo 7° bis
Del régimen simplificado para contribuyentes no
domiciliados ni residentes en Chile
Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni
residentes en Chile que presten servicios gravados conforme
al artículo 8°, letra n), para ser utilizados en el
territorio nacional por personas naturales que no son
contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley,
quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada
que tratan los artículos siguientes. Asimismo, los
contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos
sujetarse a este régimen de tributación simplificada por
la prestación de otros servicios a las referidas personas
naturales.
Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para,
eximir total o parcialmente a los contribuyentes del
presente régimen de las obligaciones dispuestas en el
artículo 51, mediante normas de carácter general, y,
asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo
2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario,
o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que
constituyan un trámite simplificado.
Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no
tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán
liberados de la obligación de emitir documentos tributarios
por sus operaciones.
Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán
recargar a la contraprestación recibida por los servicios
afectos, el impuesto de esta ley, el que se calculará
aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en
el artículo 14.
El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se
determinará sobre la base de la suma de los impuestos
recargados conforme al inciso primero, por los servicios
prestados en el período tributario respectivo. Para estos
efectos, se entenderá por "período tributario" un periodo
de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente.
Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo
establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán
declarar en forma simplificada y pagar los impuestos
devengados en un período tributario, hasta el día 20 del
primer mes siguiente.
La declaración y pago del impuesto se realizará
electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital
que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto,
estando facultado con ese objeto para disponer y requerir
información en idiomas distintos al español.
Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general
aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para
la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera.
De igual forma, el Director podrá autorizar que la
determinación y pago del impuesto se realice en moneda
nacional, cuando la operación se efectúe en moneda
extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo
de cambio a la fecha de pago del impuesto según la
información que publique el Banco Central de Chile en
conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la
moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de
aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que
corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá
primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de
los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad
entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente
en pesos chilenos de la forma ya indicada.
Artículo 35 G.- En los casos de descuentos,
anulación, rescisión, terminación o resolución de
servicios, el contribuyente que hubiere devuelto al
consumidor del servicio el impuesto respectivo, podrá
descontar del monto del impuesto que le correspondería
pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones
se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores
si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar
un pago o si el que procede fuera menor.
Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el
Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de
esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del
régimen establecido en el presente párrafo.
Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos
podrá utilizar todos los medios de fiscalización
tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias que digan relación con los
hechos gravados establecidos en el artículo 8 letra n) u
otros en que se autorice el régimen simplificado
establecido en el artículo 35 A, y que sean prestados
digitalmente, independientemente del lugar o jurisdicción
donde la información respectiva se encuentre alojada.
Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a
los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen
de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que
tengan disponible sobre la identificación de los vendedores
o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y
de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de
dichos vendedores o prestadores.".
23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 36
el texto que señala "deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que
deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo
informe favorable del Instituto de Promoción de
Exportaciones." por el siguiente: "deberán obtener su
reembolso conforme a los artículos 80 y siguientes, en
forma anticipada o posterior a la exportación de acuerdo a
lo que se determine mediante decreto supremo, emitido por el
Ministro de Hacienda, previo informe técnico del Servicio
de Impuestos Internos.".
24. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
inciso primero del artículo 54:
i. Intercálase, a continuación de la expresión
"guías de despacho," la frase "boletas de ventas y
servicios,".
ii. Elimínase la oración "Las boletas de ventas y
servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente,
en formato electrónico o en papel.".
iii. Elimínase la oración "Los contribuyentes que
sólo emitan documentos en papel podrán emitir guías de
despacho que no importen ventas por este mismo medio.".
iv. Elimínase la frase "tratándose de contribuyentes
que hayan optado por emitir dichas boletas en formato
papel,".
v. Reemplázase la frase "hayan optado por emitir" por
la palabra "emitan".
25. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Los documentos tributarios
electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o
prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley
serán registrados en forma automatizada y cronológica por
el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada
contribuyente, en un libro especial electrónico denominado
"Registro de Compras y Ventas", mediante el sistema
tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar
respecto de cada período tributario, en la forma que
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, tanto la información
relativa a documentos tributarios no electrónicos como
aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo
detalle no requiere ser informado al Servicio de Impuestos
Internos, ya sea que respalden operaciones afectas, no
afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás
impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá requerir, mediante resolución fundada, el
registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto sean
necesarios para establecer con exactitud el impuesto al
valor agregado que corresponda.".
26. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- La Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podrá liberar, por resolución fundada,
a los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios
afectos al régimen especial de tributación establecido en
el párrafo 7° del Título II, de las obligaciones
señaladas en los artículos precedentes.".
27. Derógase el artículo 62.
28. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 63:
a) Reemplázase la frase "de las obligaciones
establecidas" por la siguiente: "de lo dispuesto".
b) Elimínase la expresión ", a su juicio exclusivo,".
29. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 64:
a) Suprímese en el inciso primero la frase ", con
excepción del impuesto establecido en el artículo 49°, el
que se regirá por las normas de ese precepto".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo y en el artículo 1° del decreto número
1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los
contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra D) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o acogidos
al régimen general de contabilidad completa o simplificada,
cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las
100.000 unidades de fomento en los últimos tres años
calendario, podrán postergar el pago íntegro del impuesto
al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos
meses después de las fechas de pago señaladas en las
precitadas disposiciones, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Que se encuentren inscritos para ser notificados
vía correo electrónico por el Servicio de Impuestos
Internos conforme al artículo 11 del Código Tributario,
salvo que se trate de contribuyentes que desarrollen su
actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura
de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la ley número 16.282;
2. Que al momento de la postergación no presenten
morosidad reiterada en el pago del impuesto al valor
agregado o en el impuesto a la renta, salvo que la deuda
respectiva se encuentre pagada o sujeta a un convenio de
pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el
contribuyente presenta morosidad reiterada cuando adeude a
lo menos los impuestos correspondientes a tres períodos
tributarios en los últimos 36 meses, en el caso del
impuesto al valor agregado, o respecto a un año tributario,
en el mismo período, en el caso del impuesto a la renta.
3. Que, al momento de la postergación, hayan
presentado a lo menos, en tiempo y forma, la declaración
mensual de impuesto al valor agregado de los 36 períodos
precedentes y la declaración anual de impuesto a la renta
de los 3 años tributarios precedentes.".
30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 69:
a) Intercálase en el inciso primero, entre la
expresión "en las facturas" y la coma que le sigue, las
palabras "y boletas".
b) Elimínase el inciso segundo.
31. Incorpórase al final del Título IV "De la
Administración del Impuesto", a continuación del artículo
79, el siguiente Párrafo 6°:
"Párrafo 6°
Procedimiento general para solicitar la devolución o
recuperación de los impuestos de esta ley.
Artículo 80°.- Los contribuyentes deberán solicitar
la devolución o recuperación de los impuestos de que trata
esta ley, en los casos en que ello sea procedente, conforme
las reglas del presente párrafo.
Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el
artículo anterior se presentarán ante el Servicio de
Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante
resolución.
Dentro de los cinco días siguientes a la presentación
de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:
a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la
devolución o recuperación solicitada, mediante resolución
fundada; o
b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o
parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial
previa, establecido en el artículo 83°.
El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de
las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del
Código Tributario.
Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades
que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59
bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución
en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados
efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal
de acuerdo a esta ley.
Artículo 82°.- El Servicio de Impuestos Internos
deberá comunicar a la brevedad y por medios electrónicos
al Servicio de Tesorería las decisiones que adopte respecto
de las solicitudes presentadas, así como del inicio de
alguna de las actuaciones a que se refiere el artículo
siguiente.
La devolución o recuperación de los impuestos que
corresponda será efectuada por el Servicio de Tesorería,
en el plazo máximo de cinco días contados desde la
comunicación a que se refiere el inciso anterior.
Si, vencido el plazo establecido en el artículo
precedente el Servicio de Impuestos Internos no se
pronunciare, se entenderá aprobada la solicitud y el
Servicio de Tesorería procederá a materializar la
devolución con el solo mérito de la solicitud presentada
por el contribuyente.
Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos
podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o
parte de las operaciones que fundan la solicitud de
devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no
será superior a 45 días, salvo en los casos a que se
refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una
fiscalización especial previa sobre una petición de
devolución a que se refiere el artículo 36, además de las
circunstancias establecidas en las letras b) y d) del
artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá
considerar las siguientes situaciones:
i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a
una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización
del impuesto al valor agregado.
ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o
impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con
la solicitud efectuada.
iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el
Servicio, existan indicios fundados para estimar que los
débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya
devolución o recuperación se solicita no son reales o
efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones
previas antes de resolver la solicitud.
iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales
el Servicio hubiere iniciado una investigación
administrativa por delito tributario, se hubiere deducido
acción penal o notificado denuncia por infracción
sancionada con multa y pena corporal.
Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo
81°, el Servicio deberá resolver si someterá la
solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de
fiscalización especial previa establecido en este
artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá
dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al
contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde
que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes
que estime necesarios para realizar una fiscalización. El
contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes
mediante un expediente electrónico que se habilite por el
Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la
notificación. Si el contribuyente no aportare los
antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se
tendrá por no presentada.
Dentro del plazo de 25 días contado desde que se
reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el
Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos
casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea
procedente, el Servicio podrá emitir una citación,
liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en
el Código Tributario.
Artículo 84°.- Lo dispuesto en el presente párrafo
es sin perjuicio de las actuaciones de fiscalización que,
conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o
deducir el Servicio dentro de los plazos de prescripción.
Artículo 85°.- Salvo disposición en contrario, el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que en
derecho corresponda deberá reintegrar la parte
indebidamente percibida, reajustada previamente conforme al
inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, sin
perjuicio de los intereses y sanciones respectivos,
procediendo el giro inmediato y sin trámite previo,
respecto de sumas registradas de los documentos tributarios
electrónicos emitidos y recibidos o sumas contabilizadas,
como también por las cantidades que hubieren sido devueltas
o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario.".