Texto oficial
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el
artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año
2000, del Ministerio de Justicia:
1. Agréganse en el artículo 1 los siguientes incisos
quinto, sexto, séptimo y octavo:
"Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código
Civil.
Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta
gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero,
el donatario podrá utilizar como crédito contra el
impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el
impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el
extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se
deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.
Para los efectos de esta ley, se considerarán
donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el
extranjero y que, independientemente de las formalidades o
solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo
dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo,
sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos
impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza
similar al impuesto establecido en esta ley.
El crédito por los impuestos pagados en el extranjero
se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para
efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en
el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo
41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
decreto ley 824 de 1974.".
2. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 2:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del
punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente:
"Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente
el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5
años contado desde el fallecimiento del cónyuge o
conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente
que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban
afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará
exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el
valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la
parte de los bienes del primer causante que hayan pagado
efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya
realizado dentro del plazo legal o vencido este.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Una vez determinado el impuesto a pagar por
aplicación de las reglas generales, los asignatarios o
donatarios que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del
30% del monto del impuesto determinado, con un tope anual de
8.000 unidades de fomento.".
3. Agréganse en el artículo 8 los siguientes incisos
segundo, tercero y cuarto:
"En caso de fallar la condición y se consolide la
propiedad en el patrimonio del propietario fiduciario, este
deberá sumar su valor y pagar el impuesto sobre el total de
la cosa, a la fecha de la consolidación, con deducción de
la suma o sumas de impuestos ya pagadas.
Por el contrario, si se cumple la condición y se
verifica la restitución a favor del fideicomisario, este
deberá pagar el impuesto por el total del valor líquido de
la cosa a la fecha de la restitución, con deducción de la
suma o sumas ya pagadas por concepto de impuestos.
Para los efectos de este artículo, la suma o sumas
pagadas por concepto de impuesto en la constitución del
fideicomiso serán convertidas a unidades tributarias
mensuales a la fecha del referido pago y se imputarán
contra el impuesto que se determine con motivo de
consolidarse la propiedad o cumplirse la condición, según
corresponda. Asimismo, el impuesto deberá pagarse dentro
del plazo establecido en el artículo 50, contado desde que
se consolide la propiedad o se cumpla la condición.".
4. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 18:
a) Agrégase el siguiente número 8°:
"8°. Las donaciones que realicen las personas
naturales con recursos que han cumplido su tributación
conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta y destinadas a
cualquier fin, hasta el 20% de su renta neta global a que se
refiere el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
o de las rentas del artículo 42 N° 1, en el caso de los
contribuyentes del impuesto único de segunda categoría,
correspondiente al año anterior a la donación. Para tales
efectos, dentro de la base podrán considerar los ingresos
no renta obtenidos el año comercial anterior sin perjuicio
que el monto anual de esta exención no podrá superar el
equivalente a 250 unidades tributarias mensuales
determinadas al término del ejercicio comercial. En caso
que estas donaciones se efectúen a los legitimarios en uno
o varios ejercicios comerciales, todas las donaciones se
acumularán en los términos del artículo 23 hasta por un
lapso de 10 años comerciales, para cuyo efecto el
legitimario deberá informar las donaciones conforme al
siguiente inciso.
Las donaciones efectuadas en el respectivo ejercicio
deberán ser informadas, dentro de los dos meses siguientes
al 31 de diciembre de cada año, mediante medios
electrónicos en la forma que determine el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución. El incumplimiento
de este deber de información dentro del plazo señalado,
importará la aplicación de una multa equivalente a una
unidad tributaria anual por cada año o fracción de retraso
en informar con tope de 6 unidades tributarias anuales.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"A falta de regla especial, las asignaciones y
donaciones de que tratan los números 1, 2, 3, 6 y 8 de este
artículo estarán liberadas del trámite de la
insinuación. Asimismo, estarán liberadas del trámite de
insinuación las donaciones efectuadas por sociedades
anónimas abiertas, siempre que sean acordadas en junta de
accionistas y se efectúen a entidades no relacionadas
conforme al número 17 del artículo 8° del Código
Tributario.".
5. Agrégase en el artículo 29, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes
oraciones: "Los conservadores deberán enviar
electrónicamente dichas nóminas. El envío fuera de plazo
será sancionado con la multa dispuesta en el artículo 70
de esta ley.".
6. Reemplázase la letra a) del artículo 38 por la
siguiente:
"a) Remitir anualmente, por medios electrónicos,
información relativa a las cajas de seguridad, sea que las
tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en
el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol
único tributario, nombre y apellido o razón social del
arrendatario.".
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 46 bis:
a) Elimínase la oración que sigue al punto y seguido.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En los casos en que los bienes se valoricen conforme
con este artículo, el Servicio deberá proceder al giro
inmediato del impuesto, con el sólo mérito de los
antecedentes aportados en la declaración del mismo.".
8. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el
artículo 50:
a) Agréganse en el inciso primero, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes
oraciones: "Para estos efectos, presentada la declaración
del impuesto, y con el sólo mérito de los antecedentes
presentados, el Servicio deberá proceder al giro inmediato
del mismo, sin perjuicio de ejercer posteriormente sus
facultades de fiscalización. En el caso del giro inmediato
a que se refiere el artículo 46 bis, y dentro de los
sesenta días siguientes de presentada la declaración, el
Servicio podrá citar al contribuyente para ejercer la
facultad establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, pudiendo liquidar y girar las diferencias que
determine.".
b) Agréganse en el inciso segundo, a continuación del
punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes
oraciones: "Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse
en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto,
los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en
el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud
de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se
deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero
del artículo 53 del Código Tributario y el interés
mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho
artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán
por años completos. El contribuyente que solicite esta
modalidad no podrá solicitar la condonación de los
intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada
asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año
calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que
se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga
cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada,
el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas
deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del
año calendario siguiente al incumplimiento.".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso de cesión del derecho real de herencia, el
cesionario será responsable, conforme a las reglas
generales, por la declaración y pago del impuesto de no
haberse efectuado previamente por el cedente.".
9. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 52:
a) Intercálase, a continuación del segundo punto y
seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos,
presentado el escrito sobre autorización judicial de una
donación que deba insinuarse, el donatario podrá presentar
su declaración de impuesto, debiendo el Servicio proceder
al giro inmediato del mismo.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En caso que el donatario pague el impuesto y, en
definitiva, el juez no autorice la donación, o autorizada
la misma no se realice, el donatario podrá solicitar su
restitución conforme lo dispuesto en el artículo 126 del
Código Tributario.".
10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 55
la frase "una copia autorizada de ella en papel simple, la
cual tendrá el valor de primera copia para todos los
efectos legales" por la siguiente: "de manera electrónica
los datos que este señale mediante resolución".
11. Agréganse en el inciso primero del artículo 60, a
continuación del actual punto final, que pasa a ser punto y
seguido, las siguientes oraciones: "El Servicio pondrá a
disposición de los contribuyentes los medios tecnológicos
necesarios a fin que declaren y paguen los impuestos
establecidos en esta ley, así como para cumplir las
diversas obligaciones de informar. Al efecto, se habilitará
una carpeta tributaria electrónica en el sitio personal del
contribuyente.".
12. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 64:
a) Intercálase en el inciso primero, entre la
expresión "N° 4°" y la palabra "del", la expresión "del
inciso primero".
b) Sustitúyense en el inciso tercero las palabras "las
investigaciones" por "la recopilación de antecedentes".