Texto oficial
Artículo 14.- Los Consejeros estarán sujetos a las
inhabilidades establecidas en el artículo 27 de la presente
ley. Asimismo, no podrán ser nombrados Consejeros los que
hayan sido condenados por crimen o simple delito.
Los Consejeros que, debiendo inhabilitarse, actúen en
dichos asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán
impedidos de ejercerlo nuevamente.