Texto oficial
Artículo vigésimo octavo.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N°
20.732, que Rebaja el impuesto territorial correspondiente a
propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 1°.- Rebájase el monto del impuesto
territorial correspondiente a la suma del valor de las
cuotas tercera y cuarta del segundo semestre de un año y
primera y segunda del primer semestre del año siguiente
respecto de un inmueble no agrícola con destino
habitacional, del siguiente modo:
a. Si los ingresos anuales del contribuyente de
impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior,
no exceden de la cantidad equivalente al tramo exento de
pago del impuesto global complementario, considerando para
este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes
de diciembre del año anterior a aquel en que se hace
efectiva la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 100% del
impuesto territorial determinado para el período de
aplicación de este beneficio.
b. Si los ingresos anuales del contribuyente de
impuesto territorial al 31 de diciembre del año anterior
superan la cantidad señalada en la letra anterior y no
exceden del límite superior del primer tramo afecto al
impuesto global complementario, considerando para este
efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de
diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva
la rebaja, dicha rebaja corresponderá al 50% del impuesto
territorial determinado para el periodo de aplicación de
este beneficio.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así
sucesivamente:
"Para acceder a la rebaja señalada en el inciso
anterior, se deberán cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60
años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre,
en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la
rebaja.
2.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la
rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o
en conjunto con su cónyuge, conviviente civil o, en caso
que estos últimos hubieran fallecido, con sus hijos que los
hayan sucedido, en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces respectivo, al 31 de diciembre del año
anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
3.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado
efectivamente a la habitación.
4.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el
semestre en que se realiza el cobro del impuesto territorial
y se invoca el beneficio, no exceda de la cantidad de ciento
veintiocho millones de pesos, al 1° de julio de 2018,
cantidad que se reajustará semestralmente a contar del 1°
de enero de 2019, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 9º de la ley Nº 17.235. En forma adicional a ese
reajuste, cada vez que se practique un reavalúo de bienes
inmuebles no agrícolas con destino habitacional de acuerdo
con lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero de la ley N° 17.235, dicha cantidad se reajustará
en la misma proporción en que varíen en promedio los
avalúos fiscales de dichos inmuebles. En caso que el
contribuyente sea propietario de más de un inmueble que
califique para el beneficio, éste se aplicará al que tenga
el avalúo fiscal mayor.
5.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes
raíces del contribuyente, independientemente de su serie o
destino, no exceda de la cantidad de ciento setenta y un
millones de pesos al 1° de julio de 2018, reajustada en la
misma forma establecida en el número 4.- anterior,
considerando para estos efectos el avalúo vigente en el
semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.".
c) Modifícase el actual inciso tercero, que paso a ser
cuarto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "6" por "5".
ii. Reemplázase la expresión "en el número 2" por la
siguiente frase: "en las letras a. y b. del inciso primero".
iii. Reemplázanse las oraciones "La parte de dicho
importe anual que corresponda asignar al cónyuge cuyos
ingresos no superen el límite referido, no podrá superar
el cinco por ciento de sus ingresos anuales. Aquella parte
que supere dicho monto deberá ser rebajada de la cuota
anual de impuesto territorial correspondiente al inmueble
beneficiado." por "La parte de dicho importe anual que
corresponda asignar al cónyuge o conviviente civil cuyos
ingresos no excedan de los límites señalados en las letras
a. y b. del inciso primero, se beneficiará con la rebaja
que corresponda de acuerdo con dichas letras. En
consecuencia, la rebaja que corresponda a cada uno deberá
ser descontada de la cuota anual de impuesto territorial
correspondiente al inmueble beneficiado.".
d) Modifícase el inciso cuarto actual, que pasa a ser
quinto, del siguiente modo:
i. Reemplázase el número "3" por "2".
ii. Reemplázase los números "5 y 6" por "4 y 5".
e) Agrégase antes del inciso final el siguiente inciso
octavo, nuevo:
"Cada vez que se realice un proceso de reavalúo de
bienes inmuebles no agrícolas con destino habitacional de
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo
tercero de la ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos
Internos deberá publicar en el Diario Oficial el porcentaje
de variación promedio de los avalúos fiscales de dichos
inmuebles. Esta publicación deberá realizarse dentro del
mes siguiente de la realización del respectivo proceso de
reavalúo fiscal.".