Texto oficial
Artículo vigésimo noveno.- Introdúcense las
siguientes modificaciones en la ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial:
a) Incorpórase el siguiente artículo 7° bis:
"Artículo 7° bis. Sobretasa de impuesto territorial.
Establécese una sobretasa anual del impuesto territorial a
beneficio fiscal calculada sobre el avalúo fiscal total en
la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales,
sujeta a las siguientes disposiciones.
1. Contribuyente. Esta sobretasa aplicará a las
personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin
personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de
que sean propietarios conforme al registro de propiedad de
bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta
sobretasa los bienes raíces de propiedad de los
contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra
D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los
bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o
giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con
esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los
fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45
del decreto ley N° 3.500, de 1980.
2. Base imponible. Avalúo fiscal total. El avalúo
fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales
de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año
anterior al que se devenga esta sobretasa. Tratándose de
bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en
conjunto con otros copropietarios, se considerará
únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente
a la cuota de dominio que le corresponda.
Para el cálculo del avalúo fiscal total no se
considerará el monto del avalúo fiscal de un bien raíz en
la misma proporción en que se encuentre exento, total o
parcialmente, de impuesto territorial conforme al Cuadro
Anexo de esta ley o por cualquier ley especial.
Por su parte, para el cálculo del avalúo fiscal total
se considerará íntegramente el avalúo fiscal de los
bienes raíces de la serie agrícola y no agrícola con
destino habitacional, incluyendo en ambos casos el monto del
avalúo exento de impuesto territorial que establece el
artículo 2°.
El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la
facultad de fiscalización dispuesta en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el origen
de los fondos con que se ha adquirido un bien raíz.
Asimismo, podrá ejercer la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario respecto de los actos y
contratos celebrados para la adquisición de bienes raíces.
3. Tasa marginal por tramos. Una vez determinado el
avalúo fiscal total en la forma prevista en el número
anterior, la sobretasa se aplicará en forma marginal,
considerando los siguientes tramos de avalúo fiscal total:
a) Sobre 670 unidades tributarias anuales y hasta 1.175
unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,075%.
b) Sobre 1.175 unidades tributarias anuales y hasta
1.510 unidades tributarias anuales, la tasa será de 0,15%.
c) Sobre 1.510 unidades tributarias anuales, la tasa
será de 0,275%.
Los montos correspondientes a cada tramo de avalúo
fiscal total se incrementarán en el mismo porcentaje en que
se aumente el avalúo de la serie no agrícola en cada
proceso de reavalúo que aplique el Servicio de Impuestos
Internos de conformidad al artículo 3°. Este incremento de
los tramos de avalúo fiscal total aplicará para la
determinación de la sobretasa a partir de la vigencia del
avalúo determinado a consecuencia del proceso de reavalúo.
Para la determinación de los tramos de avalúo fiscal
total, la unidad tributaria anual se convertirá a su valor
en pesos de diciembre del año anterior en que deba pagarse
esta sobretasa.
4. Devengo y pago de la sobretasa. Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los
bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces
a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año
anterior. La sobretasa devengada al 1° de enero
corresponderá a la sobretasa total para el contribuyente
respecto del período anual entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre del año de devengo. En consecuencia, en caso que
el contribuyente enajene un bien raíz durante el año, no
se afectará la aplicación de la sobretasa devengada el 1°
de enero del año respectivo.
El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según
lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se
reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de
diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de
reajuste establecida en el artículo 9.
El Servicio de Impuestos Internos emitirá un giro de
esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendrá los datos
indispensables establecidos en el artículo 18.
El contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento a que
se refiere el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo
fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal
total, en cuyo caso dicho reclamo deberá efectuarse de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario. En estos casos, lo
resuelto será aplicable respecto del impuesto territorial y
de la sobretasa.
5. Tratamiento tributario de la sobretasa. La presente
sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel
establecido en esta y otras leyes para el impuesto
territorial.
En caso que un contribuyente sea propietario de bienes
raíces que tengan distintos destinos y que, conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, den derecho a una
rebaja del impuesto territorial como crédito, a una
deducción del mismo como gasto o se encuentren afectos a un
tratamiento tributario específico, según corresponda, el
monto del crédito, del gasto, o de cualquier otro efecto
tributario asociado al mismo, se aplicará proporcionalmente
de acuerdo al valor del avalúo fiscal del bien raíz cuyo
destino de derecho al crédito, a su rebaja como gasto o
genere cualquier otro efecto, respecto del total del valor
del avalúo fiscal de los bienes raíces que componen el
avalúo fiscal total.".
b) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará
efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis
contenidas en los roles semestrales de contribuciones y en
los giros a que se refiere el N° 4 del artículo 7° bis,
mediante roles o giros suplementarios o de reemplazo.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de
impuesto territorial y los giros suplementarios las
diferencias de la sobretasa establecida en el artículo 7°
bis, provenientes de modificaciones que importen un mayor
pago de impuesto territorial o de la sobretasa, respecto de
lo que figure en los roles o giros semestrales. Por su
parte, los roles de reemplazo contendrán aquellas
modificaciones que signifiquen una rebaja del impuesto
territorial y los giros de reemplazo aquellas que
signifiquen una rebaja de la sobretasa, respecto de lo que
figure en los giros semestrales. En el caso de roles o giros
de reemplazo, se incluirá el total del nuevo monto por
cobrar.
El impuesto territorial y la sobretasa establecida en
el artículo 7° bis que deban pagarse retroactivamente, se
girarán, sobre la base del avalúo que corresponda al
semestre en que se realice el giro y su retroactividad no
podrá ser superior a tres años contados desde que se
notifique el rol o giro semestral, suplementario o de
reemplazo, según corresponda.".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero en el
artículo 23:
"La sobretasa establecida en el artículo 7° bis,
incluida en los giros suplementarios y de reemplazo a que se
refiere el artículo 19, será pagada en los meses de junio
y diciembre de cada año e incorporará las diferencias
establecidas en las resoluciones notificadas hasta el 30 de
abril y 31 de octubre, respectivamente, del año en que deba
pagarse.".
d) Agrégase el siguiente inciso segundo en el
artículo 28:
"Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán
entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios
electrónicos, la información que dispongan en relación a
la determinación del impuesto territorial y la sobretasa
establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el
Servicio mediante resolución.".
e) Agrégase en la letra B) del párrafo I del Cuadro
Anexo, Nómina de Exenciones, el siguiente numeral 21:
"21) Establecimientos de Larga Estadía de Adultos
Mayores calificados mediante decreto por el Ministerio de
Hacienda, que atiendan principalmente a personas vulnerables
y dependientes, conforme a la certificación otorgada por el
Servicio Nacional del Adulto Mayor, en la parte destinada a
atender a dichas personas, siempre que los establecimientos
no generen rentas por actividades distintas al objetivo
señalado y cuyo administrador sea una persona jurídica sin
fines de lucro, propietaria del inmueble o que lo ocupe a
título gratuito.
En caso que, concedida la exención, el Servicio de
Impuestos Internos constate y declare fundadamente el
incumplimiento de los requisitos señalados, podrá dejar
sin efecto la exención, y girar los impuestos que
corresponda por el o los años en que se verificó el
incumplimiento.".