Texto oficial
Artículo 9. Objeto de la contribución. El monto
recaudado ingresará al Tesoro Público para financiar
proyectos de inversión y obras de desarrollo local o
regional.
Para tal efecto, los montos recaudados podrán
distribuirse de la siguiente manera:
a) A lo menos una tercera parte podrá destinarse a
complementar los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional creado por el decreto ley N° 573, de 1974, bajo la
denominación "Fondo de Contribución Regional"; y
b) Hasta dos terceras partes podrán destinarse a las
regiones en las cuales los proyectos de inversión afectos
se emplacen y ejecuten, bajo la denominación "Fondo de
Contribución Regional". Hasta la mitad de los recursos
asignados a cada una de estas regiones deberán ser puestos
a disposición de las comunas donde se emplacen los
proyectos de inversión que dan origen a las contribuciones
pagadas. Estos recursos deberán ser adjudicados en razón
de concursos convocados por los Gobiernos Regionales
respectivos.
Los criterios específicos de asignación de recursos y
los mecanismos para ponerlos a disposición de quienes
corresponda se contendrán en un Reglamento emitido por el
Ministerio de Hacienda, el que podrá establecer límites a
los montos asociados a cada una de las iniciativas de
inversión regionales o locales.