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Artículo décimo quinto transitorio de la Ley 21.210 · Moderniza la legislación tributaria

Moderniza la legislación tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1142667 / 10103265.

Texto oficial

Artículo décimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que correspondían no ejercieron las opciones de tributación que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en reemplazo de lo que establecía la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantenían pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de diciembre del año en que se publique esta ley en el Diario Oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si el contribuyente pone término al giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de término de giro. Para los efectos de su cómputo en el primer ejercicio, el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de su incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso diferido se deberá computar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su último reconocimiento o cómputo. El ingreso diferido de que trata esta opción se computará incrementado en una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera categoría establecido en los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo transitorio de la ley número 20.780. Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al año que precede al de incorporación al régimen simplificado y el mes anterior al término del año comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor con respecto a su última imputación. En caso de resultar un excedente de crédito del procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría sobre el monto del ingreso diferido incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio. El ingreso diferido no se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La opción con efecto retroactivo de que trata este artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los requisitos para ejercer esta opción mediante aviso incorporado en el sitio personal del contribuyente y a través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de este. Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de 2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente opción se les hubiere notificado una liquidación o giro, estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro de un mayor impuesto global complementario o adicional producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de diciembre del año anterior del ingreso al régimen simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos propietarios, comuneros, socios o accionistas de las empresas podrán solicitar la anulación de la señalada liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en este artículo.