Texto oficial
Artículo décimo quinto transitorio.- Los
contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que se hubieren acogido al régimen simplificado
de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de
enero de 2015 o 2016, y que, vencidos los plazos que
correspondían no ejercieron las opciones de tributación
que se otorgaron en el número 8, del numeral III.- del
artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, en
reemplazo de lo que establecía la letra a), del número
2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su
texto vigente al 31 de diciembre de 2016, que no hubieren
cumplido con la obligación de pago que hubiere emanado de
la aplicación de la referida norma, ya sea porque no se
declararon los impuestos respectivos o, si habiéndose
declarado, estos se encuentran pendientes de pago, podrán
considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades
que se mantenían pendientes de tributación, determinadas
conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según
su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
En caso que se ejerza esta opción, el ingreso diferido
deberá computarse, considerándose dentro de los ingresos
percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un
período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos,
contando como primer ejercicio aquel terminado al 31 de
diciembre del año en que se publique esta ley en el Diario
Oficial, e incorporando como mínimo un quinto de dicho
ingreso en cada ejercicio, hasta su total computación. Si
el contribuyente pone término al giro de sus actividades,
aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se
encuentre pendiente de cómputo, deberá incorporarse dentro
de los ingresos del ejercicio de término de giro.
Para los efectos de su cómputo en el primer ejercicio,
el ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje
de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de su incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del año
comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el ingreso
diferido se deberá computar debidamente reajustado de
acuerdo al porcentaje de variación que experimente el
índice de precios al consumidor con respecto a su último
reconocimiento o cómputo.
El ingreso diferido de que trata esta opción se
computará incrementado en una cantidad equivalente al
crédito por impuesto de primera categoría establecido en
los artículos 56 número 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, a que tienen derecho las utilidades acumuladas en
el Fondo de Utilidades Tributables establecido en el número
3°.- de la letra A) del N°1) del artículo 14 de la ley de
la renta vigente al 31 de diciembre de 2016, fijado por el
artículo segundo transitorio de la ley número 20.780; y en
el Fondo de Utilidades Reinvertidas, establecido en la letra
b) del número 3°.- de la letra A) del N°1) del artículo
14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de
diciembre de 2016, fijado por el artículo segundo
transitorio de la ley número 20.780.
Tal crédito podrá imputarse al impuesto de primera
categoría que deba pagar el contribuyente a partir del año
comercial 2020 y siguientes. Para tal efecto, en el primer
ejercicio, el crédito se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación que experimente el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al año que precede al de incorporación al
régimen simplificado y el mes anterior al término del año
comercial 2019. Para los ejercicios siguientes, el crédito
se deberá imputar debidamente reajustado de acuerdo al
porcentaje de variación que experimente el índice de
precios al consumidor con respecto a su última imputación.
En caso de resultar un excedente de crédito del
procedimiento anterior, este se imputará en la misma forma
en el ejercicio siguiente y en los posteriores. El remanente
de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
se tendrá derecho a su devolución. Con todo, el crédito
que se impute por este concepto en el ejercicio respectivo,
no podrá exceder de una cantidad equivalente a la suma que
se determine al aplicar la tasa vigente del impuesto de
primera categoría sobre el monto del ingreso diferido
incrementado que corresponda reconocer en dicho ejercicio.
El ingreso diferido no se considerará para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 84 ni en la letra (k) del
número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
La opción con efecto retroactivo de que trata este
artículo deberá ser manifestada de manera expresa por los
contribuyentes referidos, en la forma que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Si no
se ejerciere la opción, dentro del plazo establecido para
ejercerla, se mantendrán los efectos tributarios
establecidos en el número 2, de la letra A), del artículo
14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente al 31 de diciembre de 2016. El Servicio de Impuestos
Internos deberá informar a la empresa que cumpla con los
requisitos para ejercer esta opción mediante aviso
incorporado en el sitio personal del contribuyente y a
través de correo electrónico si se tuviere conocimiento de
este.
Si a los propietarios, comuneros, socios o accionistas
de las empresas, que se acogieron al régimen simplificado
del artículo 14 ter referido a contar del 1 de enero de
2015 o 2016, y que, a la fecha del ejercicio de la presente
opción se les hubiere notificado una liquidación o giro,
estando este último pendiente de pago, fundado en el cobro
de un mayor impuesto global complementario o adicional
producto de considerar retiradas, remesadas o distribuidas
el saldo de rentas o cantidades determinadas al 31 de
diciembre del año anterior del ingreso al régimen
simplificado del artículo 14 ter, ya referido, dichos
propietarios, comuneros, socios o accionistas de las
empresas podrán solicitar la anulación de la señalada
liquidación o giro, debiendo el Servicio de Impuestos
Internos aprobar dicha solicitud con la sola verificación
que se cumplen los presupuestos de hecho establecidos en
este artículo.