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Artículo décimo séptimo transitorio de la Ley 21.210 · Moderniza la legislación tributaria

Moderniza la legislación tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1142667 / 10103267.

Texto oficial

Artículo décimo séptimo transitorio.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780, y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020, deberán seguir manteniendo el registro y control de tales partidas, así como de los propietarios o socios que efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso. Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente desde el 1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten imputados a las cantidades que se mantengan en los registros RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, con derecho al crédito y con el incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3), 62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos efectos, el referido saldo se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se imputen conforme a este artículo. Tratándose de sociedades, los socios tributarán con los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda. En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzca la imputación de los retiros en exceso a los registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas. En la conversión de un empresario individual o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la disolución de una sociedad por la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quien hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso que la continuadora o la que nace de la división resulte ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los retiros en exceso que existan al momento de la conversión, división o fusión respectiva. En las divisiones, la asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la proporción que se determine a dicha fecha conforme a la letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 1 de enero de 2020.