Texto oficial
Artículo décimo séptimo transitorio.- Los
contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letras A) o
B), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente al 31 de diciembre de 2019, que a
dicha fecha mantengan un control de retiros en exceso de
acuerdo a lo establecido en el número 4.-, del numeral I.-,
del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780,
y que pasen a estar sujetos a las disposiciones de la letra
A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2020,
deberán seguir manteniendo el registro y control de tales
partidas, así como de los propietarios o socios que
efectuaron tales retiros, o sus cesionarios en su caso.
Lo anterior, a fin de imputar al 31 de diciembre de
cada año, los señalados retiros en exceso, a continuación
de los retiros, remesas o distribuciones efectuados durante
el ejercicio, a las rentas o cantidades que se mantengan en
los registros RAI, DDAN y REX del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente desde el
1 de enero de 2020, en ese mismo orden. Cuando resulten
imputados a las cantidades que se mantengan en los registros
RAI y DDAN, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, con derecho al crédito y con el
incremento que establecen los artículos 54, 56 número 3),
62 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto
vigente a contar del 1 de enero de 2020. En caso que aún
persista un exceso, éste se imputará en el ejercicio
siguiente, o subsiguientes, y así sucesivamente, hasta
agotar el saldo de dichos retiros en exceso. Para estos
efectos, el referido saldo se reajustará según la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en
que se imputen conforme a este artículo.
Tratándose de sociedades, los socios tributarán con
los impuestos finales, sobre los retiros en exceso que les
correspondan, y que resulten imputados a rentas afectas a
dichos impuestos, conforme al inciso anterior. En el caso
que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus
derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o
los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el
cesionario es una sociedad anónima, en comandita por
acciones por la participación correspondiente a los
accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1,
deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21,
inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa.
Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades
que le correspondan por aplicación del retiro que se le
imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en
proporción a su participación en las utilidades. Si alguno
de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente
las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le
imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o
bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así
sucesivamente, según corresponda. En el caso de
transformación de una sociedad de personas en una sociedad
anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero
del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se
produzca la imputación de los retiros en exceso a los
registros RAI o DDAN, según corresponda, por los retiros en
exceso que existan al momento de la transformación. Esta
misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se
transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la
participación que corresponda a los accionistas.
En la conversión de un empresario individual o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de
esta última la disolución de una sociedad por la reunión
del total de los derechos o acciones de una sociedad en
manos de una misma persona, efectuada a partir del 1 de
enero de 2020, si la empresa que se convierte o la sociedad
que se divide o fusiona, mantiene retiros en exceso, éstos
se mantendrán pendientes de tributación en la empresa que
se crea o subsiste, siendo responsable por los mismos quien
hubiere efectuado los retiros en exceso, o su cesionario, de
acuerdo a las reglas establecidas en este artículo. En caso
que la continuadora o la que nace de la división resulte
ser una sociedad anónima o una sociedad en comandita por
acciones, por la participación que corresponda a los
accionistas, dicha sociedad deberá pagar el impuesto del
inciso primero del artículo 21 en el o en los ejercicios en
que corresponda de acuerdo a las reglas anteriores, por los
retiros en exceso que existan al momento de la conversión,
división o fusión respectiva. En las divisiones, la
asignación de los retiros en exceso deberá sujetarse a la
proporción que se determine a dicha fecha conforme a la
letra a), del número 1.- de la letra C) del artículo 14 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al
1 de enero de 2020.