Texto oficial
Artículo vigésimo quinto transitorio.- Los
contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que al término del año comercial 2019 mantengan
un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido
generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al
numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo
tercero transitorio de la ley número 20.780, podrán optar
por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales
con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo.
Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes
normas:
1. La opción para acogerse al tratamiento tributario
establecido en este artículo, se podrá ejercer hasta el
último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o
hasta el último día hábil de abril de 2022, respecto de
los saldos que se determinen al 31 de diciembre de 2019,
2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción
se ejerce con la declaración y pago simultáneo a través
del formulario que, para estos efectos, establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
2. Para determinar el saldo de utilidades que se puede
acoger a esta opción, se deberá proceder como sigue:
a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre
de 2019:
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la
letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se
deberá considerar el monto menor entre el saldo de
utilidades tributables acumuladas y el saldo de las
cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de
su número 2.
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se
deberá considerar el monto menor entre el saldo de
utilidades tributables acumuladas y la diferencia positiva
que se determine al término del año comercial 2019 entre:
i. El valor positivo del capital propio tributario
determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de
dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si
resultase ser negativo, y
ii. El saldo positivo de las cantidades que se
mantengan en los registros de las letras a) y c) de su
número 4, sumado al valor del capital aportado
efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus
disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del año
comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma
parte del capital aportado el saldo de inversiones que se
mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de
la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente
al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a partir del 1 de
enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la
letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo
tercero transitorio de la ley N° 20.780.
Al monto que se determine según la aplicación de las
reglas anteriores para cada régimen, se le descontarán las
siguientes imputaciones ocurridas entre el término del
ejercicio anterior y el día en que se ejerza la opción:
retiros y dividendos soportados, movimientos por
reorganizaciones empresariales, partidas del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, adeudadas al 31 de
diciembre de 2016 y que se encuentren pagadas entre el 1 de
enero y el día del ejercicio de la opción, del año en que
se acoge a este régimen tributario; y los ajustes que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.
En los casos que el contribuyente ejerza la opción en
más de una ocasión, deberá rebajar las rentas previamente
gravadas con este impuesto sustitutivo, para determinar el
nuevo saldo de utilidades susceptible de acogerse al
tratamiento tributario establecido en este artículo.
b) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre
de 2020 o 2021, según corresponda:
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta vigente desde el 1 de enero de 2020, para los fines de
determinar el saldo total de utilidades tributables
acumuladas susceptibles de acogerse al impuesto sustitutivo
de que trata este artículo, se deberá proceder conforme a
las siguientes instrucciones:
i. Considerar el monto menor entre el saldo de crédito
por impuesto de primera categoría que figura en el registro
SAC, y el saldo de crédito por el mismo concepto acumulado
al 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el inciso
segundo del numeral i), letra a), número 1, del numeral I.-
del artículo tercero transitorio de la ley número 20.780,
que mantenía controlado el contribuyente al 31 de diciembre
de 2019, debidamente reajustado este último concepto al
cierre del año comercial 2020 o 2021, según corresponda.
ii. Dividir el monto resultante por la tasa de
asignación de crédito por impuesto de primera categoría
acumulado al 31 de diciembre de 2016, vigente al 31 de
diciembre de 2019, determinada de acuerdo a la letra c),
número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio
de la ley número 20.780.
iii. Considerar el monto menor entre el valor
resultante de la división anterior, siendo para estos fines
las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de
2016, no retiradas, ni remesadas o distribuidas al 31 de
diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, y el saldo de
las cantidades que se mantengan en el registro RAI del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
desde el 1 de enero de 2020.
Sobre la cantidad que resulte del procedimiento
descrito, corresponderá aplicar los mismos ajustes
señalados en los dos últimos párrafos de la letra a)
anterior.
3. Contra el impuesto sustitutivo que establece este
artículo, procederá la deducción del crédito por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56 número 3) o 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento
tributario establecido en este artículo, conforme a lo
siguiente:
a) Al 31 de diciembre de 2019, determinado según las
reglas de la letra c), del número 1, del numeral I.-, del
artículo tercero transitorio de la ley número 20.780.
b) Al 31 de diciembre de 2020, o 2021, según
corresponda, determinado con la misma tasa de asignación de
crédito que se utilizó en el numeral ii., de la letra b),
del número 2 anterior.
La base imponible del impuesto deberá incrementarse en
una cantidad equivalente al monto del crédito que se
determine, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 62
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
4. Cuando el crédito por impuesto de primera
categoría sea imputado en los términos del párrafo
precedente, se deberá deducir tal cantidad del registro SAC
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente desde el 1 de enero de 2020. De mantenerse un
remanente en el saldo acumulado de crédito, éste se
mantendrá en dicho registro, a efectos de su asignación en
ejercicios posteriores.
Además, cuando sea procedente, el monto de las
utilidades asociadas al crédito por impuesto de primera
categoría se deberá deducir de las cantidades afectas a
los impuestos global complementario o adicional que figuren
en el registro RAI del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, vigente desde el 1 de enero de 2020.
5. Sin perjuicio de lo señalado en los números 3 y 4
anteriores, si al imputar el crédito por impuesto de
primera categoría en contra del impuesto sustitutivo de que
trata este artículo, resulte un excedente, éste se
extinguirá.
6. Todas las cantidades indicadas en los números
anteriores deberán ser consideradas debidamente reajustadas
de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al año que precede al ejercicio de la
opción, y el mes anterior a aquel en que se declare y pague
el impuesto sustitutivo respectivo.
7. Las utilidades que se acojan a las disposiciones de
este artículo conforme a las normas anteriores, no se
considerarán retiradas, distribuidas o remesadas por los
contribuyentes de impuestos finales, según sea el caso.
8. No obstante, con la declaración y pago del impuesto
sustitutivo, se entenderá cumplida totalmente la
tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades,
por lo que a dicha fecha se deberán anotar como rentas con
tal calificación tributaria en el registro REX del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a
contar del 1 de enero de 2020.
9. Las cantidades efectivamente gravadas de conformidad
a este artículo, una vez declarado y pagado el citado
tributo, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas a
partir de ese momento en la oportunidad que se estime
conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin
considerar las reglas de imputación que establezca la Ley
sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha del retiro,
remesa o distribución. Los contribuyentes que paguen,
remesen al exterior, abonen en cuenta o pongan a
disposición estas cantidades, no deberán efectuar la
retención de impuesto que establece el número 4, del
artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
10. Si las cantidades afectadas con el impuesto
sustitutivo fueren retiradas o distribuidas a un
contribuyente de impuesto de primera categoría que tribute
en base a renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa, deberán ser incorporadas al registro
correspondiente al momento de su percepción, pudiendo ser
retiradas o distribuidas a contar de tal fecha en cualquier
momento, sin considerar las reglas de imputación
establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o el tipo jurídico de la empresa de que se trate.
11. Cuando el contribuyente de impuestos finales así
lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que
los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con
cargo a las utilidades que se hayan afectado con este
impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la
aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo.
12. El impuesto pagado de conformidad a este artículo,
como así también los gastos financieros y otros incurridos
para su aplicación, deberán deducirse de las respectivas
rentas que se afectaron con dicho impuesto sustitutivo, no
pudiendo deducirse como gasto en la determinación de la
renta líquida imponible del impuesto de primera categoría
establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.