Texto oficial
Artículo vigésimo séptimo transitorio.- Las
modificaciones incorporadas por el artículo segundo de la
presente ley a lo dispuesto en los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo 31 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, entrarán en vigencia el 1° de
enero del año 2024, respecto de retiros y dividendos
percibidos a partir de dicha fecha. Asimismo, entrará en
vigencia en dicho momento la eliminación de la expresión
"31, número 3;" del párrafo segundo de la letra a) del
número 1º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y la eliminación del inciso séptimo del artículo 97
de la misma ley, todo ello según las modificaciones
incorporadas por el artículo segundo de la presente ley.
No obstante que dichas normas se mantengan vigentes
durante los años comerciales 2020 a 2023, que corresponden
a los años tributarios 2021 a 2024, respectivamente, las
pérdidas de una empresa se imputarán a las rentas o
cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos
afectos a impuestos finales, de otras empresas o sociedades,
según los siguientes montos:
Año comercial 2020: un 90% de las rentas o cantidades
que se perciban a título de retiros o dividendos de otras
empresas o un 90% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2021: un 80% de las rentas o cantidades
que se perciban a título de retiros o dividendos de otras
empresas o un 80% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
Año comercial 2022: un 70% de las rentas o cantidades
que se perciban a título de retiros o dividendos de otras
empresas o un 70% de la pérdida, la cantidad que sea menor;
y,
Año comercial 2023: un 50% de las rentas o cantidades
que se perciban a título de retiros o dividendos de otras
empresas o un 50% de la pérdida, la cantidad que sea menor.
Para los efectos de la imputación de la pérdida
conforme a lo señalado en los incisos anteriores, las
rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o
dividendos afectos a impuestos finales, se incrementarán
previamente en una cantidad equivalente al impuesto de
primera categoría pagado, en la proporción que
corresponda, sobre dichas utilidades incrementadas en las
forma señalada en el inciso final del número 1 del
artículo 54, en el artículo 58 número 2) y en el
artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su
parte, el impuesto de primera categoría pagado sobre
aquella parte que resulte absorbida por la pérdida
tributaria, se considerará como un pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la referida ley.
Aquella parte de la pérdida que no absorba el monto
señalado en el inciso segundo de las rentas o cantidades
que perciban, a título de retiros o dividendos afectos a
impuestos finales, de otras empresas o sociedades, deberá
imputarse en el ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. Por su parte, aquella parte del crédito por
impuesto de primera categoría asociada a los retiros o
dividendos en la parte que no se absorban por la pérdida,
deberá mantenerse controlada en el registro SAC de la
empresa receptora, establecido en la letra d) del N° 2 de
la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.