Texto oficial
Artículo vigésimo noveno transitorio.- Las
modificaciones a los artículos 54 y 69 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto
ley número 825 de 1974, entrarán en vigencia diez meses
después de la entrada en vigencia de la presente ley,
tratándose de contribuyentes emisores de facturas
electrónicas, y doce meses contados desde la misma fecha,
para aquellos que no tengan tal calidad.
Las modificaciones incorporadas por el artículo
tercero de la presente ley a lo dispuesto en los incisos
séptimo y octavo del artículo 3°, el inciso tercero del
artículo 5°, la letra e) del artículo 11; el artículo
8° letra n), el inciso cuarto del artículo 27 bis y el
Párrafo 7 bis, todos ellos del decreto ley N° 825, de
1974, entrará en vigencia transcurridos tres meses desde la
entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo entrará
en vigencia el nuevo artículo 59 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo segundo de
la presente ley.