Texto oficial
Artículo trigésimo tercero transitorio.- Los
contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la presente
ley, mantuvieren gestiones judiciales pendientes por
reclamos de giros o liquidaciones de tributos ante
Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o
Corte Suprema, por una única vez dentro de un plazo de 24
meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente
ley, podrán poner término a dichas gestiones judiciales,
sobre la base que, reconociendo la deuda tributaria
debidamente reajustada, se les conceda una condonación
total de intereses y multas por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Para tal efecto, los contribuyentes se sujetarán a las
siguientes reglas:
1) Los contribuyentes deberán presentar una solicitud
al Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web
u otros medios electrónicos, acompañando los antecedentes
y ofreciendo caución suficiente del pago de la deuda
tributaria, de conformidad a la resolución a que se refiere
el número 5) siguiente.
2) Con el solo mérito del comprobante de ingreso de la
solicitud, el contribuyente podrá concurrir ante el
tribunal que esté conociendo de la gestión judicial
pendiente para que suspenda el procedimiento mientras el
Servicio de Impuestos Internos no resuelva conforme al
número 3 siguiente.
3) Dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de presentación de la solicitud, el Servicio de
Impuestos Internos revisará el cumplimiento formal de los
requisitos establecidos en el presente artículo y la
suficiencia de la caución ofrecida. Una vez verificados
dichos requisitos, dictará una resolución, la que será
ingresada al tribunal que esté conociendo de la gestión
judicial pendiente. Una vez ingresada la resolución por
parte del Servicio de Impuestos Internos, rendida la
caución por el contribuyente y ratificada ante el tribunal,
se levantará un acta dentro de quinto día, la que pondrá
término a las gestiones judiciales que corresponda,
considerándose como sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
4) En caso que el fallo de primera instancia o de
apelación, haya sido parcialmente favorable al reclamo, el
contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este
artículo sobre la parte del fallo de primera instancia o
apelación, según corresponda, que no le fue favorable,
reconociendo y pagando la deuda tributaria correspondiente a
esa parte, y concediéndosele la condonación del total de
los intereses y multas que corresponda a la misma. Respecto
de la parte del fallo que fue favorable al interés del
contribuyente, una vez presentada la solicitud y dentro del
proceso de revisión formal de los requisitos de
procedencia, el Servicio de Impuestos Internos evaluará si
corresponde poner término al juicio por esta vía teniendo
presente los argumentos vertidos y las expectativas de
ganancia o pérdida en el juicio.
5) El Servicio de Impuestos Internos, por resolución
fundada, regulará el procedimiento administrativo a que se
refiere el presente artículo, así como la forma y plazo en
que se deba ofrecer caución suficiente.
6) El cobro de la deuda que se gire por el Servicio de
Impuestos Internos de conformidad con este artículo podrá
acogerse a las facilidades que establece el artículo 192
del Código Tributario en los términos que dicha norma
señala.
7) El Servicio de Impuestos Internos publicará en su
sitio web, la nómina de los juicios que se haya puesto
término conforme a este artículo, identificados por su
número de rol y parte reclamante.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable
respecto de hechos en relación con los cuales el Servicio
de Impuestos Internos haya ejercido acción penal, salvo
cuando se haya decretado sobreseimiento o absolución
respecto del contribuyente; cuente con un acuerdo
reparatorio o suspensión condicional del procedimiento,
ambos cumplidos; o, finalmente, cuando exista en la
respectiva carpeta una decisión de no perseverar en la
investigación por parte del Ministerio Público. Asimismo,
no se aplicará respecto de los reclamos de liquidaciones o
giros de impuesto por parte del Servicio de Impuestos
Internos que se relacionen con los hechos conocidos en
juicios a que se refiere el artículo 160 bis del Código
Tributario. En caso de haberse denegado una solicitud por
alguna de las causales que contempla este numeral, el
contribuyente podrá reiterarla, cumpliendo los demás
requisitos, si resulta sobreseído, absuelto, o cuenta con
acuerdo reparatorio, suspensión condicional o la decisión
de no perseverar la investigación verificadas una vez
vencido el plazo de 24 meses a que se refiere el inciso
primero de este artículo.".