Texto oficial
Artículo trigésimo cuarto transitorio.- La
Defensoría del Contribuyente, entrará en vigencia a más
tardar en el plazo de dos años contado desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Para
esos efectos se establece lo siguiente:
I.- Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del
Ministerio de Hacienda establezca las normas necesarias
para:
1) Fijar las plantas de personal; determinar los grados
y niveles de la Escala de Fiscalizadores que se asignen a
dichas plantas; el número de cargos para cada grado y
planta; los requisitos generales y específicos para el
ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y
los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio
de Hacienda. Además, podrá establecer las normas para el
encasillamiento en las plantas que fije.
2) Fijar la estructura orgánica de la Defensoría,
establecer las unidades funcionales internas, determinar las
funciones y responsabilidades de los funcionarios y otras
normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la
Defensoría;
3) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de los funcionarios y funcionarias titulares de planta y a
contrata, desde el Servicio de Impuestos Internos y los
Tribunales Tributarios y Aduaneros a la Defensoría que
voluntariamente decidan postular y sean seleccionados a
través del llamado a concurso que se abra al efecto. En el
respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de
personal, se determinará la forma en que se realizará el
traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que
serán traspasados por estamento y calidad jurídica,
pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará
a cabo este proceso. La individualización del personal
traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se
realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", por intermedio
del Ministerio de Hacienda.
4) Determinar la dotación máxima del personal de la
Defensoría del Contribuyente, a cuyo respecto no regirá la
limitación establecida en el inciso segundo del artículo
10 del decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
5) Determinar la fecha para la entrada en vigencia de
las plantas que fije, del traspaso y del encasillamiento que
se practique y de la iniciación de actividades de la
Defensoría.
6) Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en
el numeral 1) de este artículo no serán exigibles para
efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios
titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en
vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de
ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a
la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en
las mismas condiciones, no les serán exigibles los
requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de
ley correspondientes.
7) El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar
cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera
de la región en que estén prestando servicios, salvo con
su consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación
de funciones, disminución de remuneraciones ni
modificación de derechos previsionales del personal
traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá
ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá
por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del
sector público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Además, a la planilla suplementaria se le
aplicará el reajuste general antes indicado.
c) Los funcionarios traspasados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
8) Crear una asignación especial para el personal de
planta y a contrata que se desempeñe en la Defensoría del
Contribuyente, para lo cual podrá fijar las condiciones
para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y
cualquier otra norma necesaria para la adecuada aplicación
de la misma.
II.- La Defensoría deberá presentar al Ministerio de
Hacienda, en un plazo máximo de veinticuatro meses desde la
entrada en vigencia de la presente ley, un informe que
analice la factibilidad técnica de crear Defensorías
Regionales, indicando sus potestades, funciones y el ámbito
geográfico de cada una de ellas.
III.- El Presidente de la República, por decreto
expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,
conformará el primer presupuesto de la Defensoría del
Contribuyente y transferirá a ella los fondos necesarios
para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,
suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y
glosas presupuestarias que sean pertinentes.
IV.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley durante su primer año
presupuestario, se financiará con cargo a los recursos de
la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de
presupuestos del sector público. Para los años
posteriores, se financiará con cargo a los recursos que se
contemplen en las respectivas leyes de presupuestos para el
sector público.
V.- No obstante lo señalado en el inciso primero del
artículo 6 del artículo vigésimo tercero de la presente
ley que crea la Defensoría del Contribuyente, el Presidente
de la República podrá nombrar mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda al primer
Defensor, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales
para formar parte de la administración del Estado
establecidos en la ley N° 18.575.
VI.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 23
incorporado por el artículo vigésimo tercero de la
presente ley, mientras no sean designados los Delegados
Presidenciales Regionales o Provinciales, los contribuyentes
que no tengan domicilio en la Región Metropolitana podrán
presentar las solicitudes de servicio y documentación a los
funcionarios designados por el Intendente o Gobernador.