Texto oficial
Artículo trigésimo noveno transitorio.- A contar del
3° de julio del año 2019, tratándose de una empresa que
tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes
de impuesto global complementario y que sus propietarios,
directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el
Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, conforme con
este artículo, las razones comerciales, económicas,
financieras, patrimoniales o administrativas para que la
distribución anual de utilidades que corresponde a dichos
propietarios relacionados se realice en forma
desproporcionada a su participación en el capital de la
empresa cuando resulten imputadas al REX proveniente de la
declaración y pago del tributo sustitutivo de los impuestos
finales contenido en el número 11.- del numeral I.- del
artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780 y en el
artículo primero transitorio de la ley N° 20.899.
Si de la revisión efectuada, el Servicio fundadamente
determina que, considerando las circunstancias de la empresa
y la de sus propietarios, las distribuciones
desproporcionadas carecen de las razones señaladas en el
inciso anterior, y sujeto a que la distribución se realice
a un contribuyente de impuesto global complementario, se
aplicará a la empresa que realiza la distribución, un
impuesto único de tasa 25% sobre la parte de la
distribución que corresponde al exceso sobre la
participación del propietario en el capital, previa
citación del artículo 63 del Código Tributario.
Si, determinado que carecen de las razones referidas,
en la forma y previo a los trámites señalados, y la
distribución que corresponde a propietarios relacionados se
realiza en forma desproporcionada en la participación en el
capital a un contribuyente de impuesto de primera
categoría, se deberá registrar la utilidad distribuida en
exceso a la referida participación en el registro REX
señalado en la letra c) del número 2 de la letra A) del
artículo 14 del propietario respectivo, y dicha utilidad
quedará, al momento del retiro, distribución o remesa
efectiva, sujeta las reglas generales de imputación
establecidas en el número 4 de la letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto
ley N° 824 de 1974.
Para estos efectos, se entenderán relacionados los
cónyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.