Texto oficial
Artículo cuadragésimo transitorio.- Las empresas
obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad
completa, acogidas al artículo 14 letra B) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2019,
aplicarán las siguientes reglas en los casos que se
señalan:
1) Aquellas que queden acogidas al régimen dispuesto
en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020:
a) Deberán considerar los saldos de los registros
señalados en el número 2 de del artículo 14 letra B) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre
de 2019, como saldos iniciales de los registros a que se
refiere la letra D) del artículo 14 de dicha ley vigente a
partir del 1 de enero de 2020, y aplicarán respecto de
ellos las normas establecidas en el número 3) de la
referida letra D) del referido artículo 14.
b) Las pérdidas tributarias determinadas al término
del ejercicio anterior, que no hayan sido absorbidas
conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán considerarse como
un gasto o egreso del primer día del ejercicio inicial
sujeto al nuevo régimen tributario.
c) Los activos fijos físicos depreciables conforme a
lo dispuesto en los números 5 y 5 bis del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su valor neto
tributario, deberán considerarse como un gasto o egreso del
primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen
tributario.
d) Las existencias de bienes del activo realizable, a
su valor tributario, deberán considerarse como un gasto del
primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen
tributario.
e) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al
nuevo régimen, no deberán ser reconocidos por el
contribuyente al momento de su percepción o pago, según
corresponda.
2) Aquellas que opten por el régimen establecido en el
número 8) de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020:
a) Aplicará lo señalado en las letras del número 1)
anterior, salvo la letra a).
b) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se
entenderá que constituye un ingreso diferido el que se
deberá agregar a la base imponible determinada conforme al
referido número 8 de la letra D) del artículo 14 hasta en
diez ejercicios comerciales, incluyendo el derecho al
crédito respectivo por aquellas cantidades registradas en
el SAC, todo lo anterior según establece la letra (d) del
ya referido número 8 de la letra D) del artículo 14.
c) Se entenderá retirado, remesado o distribuido el
saldo de rentas acumuladas en el registro REX.