Texto oficial
Artículo 52.- La solicitud de servicio de mediación
podrá presentarse en cualquier momento, desde la fecha de
la notificación o solicitud de antecedentes, y siempre que
no se hubiere interpuesto el recurso de reclamación
establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
En el evento que el servicio de mediación se solicite
encontrándose pendiente el recurso de reposición
administrativa establecido en el artículo 123 bis o la
resolución de una petición bajo el procedimiento
establecido en el número 5º de la letra B. del artículo 6
del Código Tributario, se entenderá que el procedimiento
de mediación suplirá la audiencia descrita en la letra e)
de la disposición señalada, siempre que ésta no se
hubiere llevado a cabo previamente.