Texto oficial
Artículo 8° Toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica debe ser proyectada, ejecutada y dirigida por un instalador eléctrico autorizado por la Superintendencia, o bien, por los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos, y de la clase correspondiente según lo establecido en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Espectáculos Públicos, o la normativa que lo reemplace.