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Artículo 8 del Decreto 8

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1143069 / 10105772.

Texto oficial

Artículo 8° Toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica debe ser proyectada, ejecutada y dirigida por un instalador eléctrico autorizado por la Superintendencia, o bien, por los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos, y de la clase correspondiente según lo establecido en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Espectáculos Públicos, o la normativa que lo reemplace.