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Artículo 15 del Decreto 8

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1143069 / 10105782.

Texto oficial

Artículo 15° En el caso de que una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica requiera suministro o ampliación del servicio desde el sistema de distribución, el Propietario deberá solicitar a la Empresa Distribuidora respectiva la Factibilidad Técnica de Suministro siguiendo el procedimiento definido en el artículo 5-1 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución, aprobada mediante la resolución exenta N° 706, de 7 de diciembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, o la normativa que la reemplace. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de carácter general a las Empresas Distribuidoras para la debida implementación de lo indicado en el inciso precedente. A toda Instalación de Consumo de Energía Eléctrica que cuente con una unidad de generación o un sistema de almacenamiento de energía que opere en sincronismo con el sistema de distribución eléctrica, le será aplicable lo señalado en el inciso primero de este artículo. Lo anterior, no será aplicable a las instalaciones a que se refiere el inciso sexto del artículo 149° de la ley y el artículo 149° bis de la misma, en cuyo caso deberán aplicarse los procedimientos respectivos para cumplir con este requisito, según corresponda.