Texto oficial
Artículo 16° Todas las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, las modificaciones de éstas y las instalaciones provisorias, deberán ser declaradas por el instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, a la Superintendencia para su puesta en servicio, de acuerdo a los plazos y antecedentes requeridos por el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, de la Superintendencia, o el documento que lo reemplace.
Se entenderá que una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica se encuentra en etapa de puesta en servicio una vez materializada la conexión y energización de la instalación de consumo al suministro de energía eléctrica, de manera que permita el adecuado funcionamiento de sus componentes y de los artefactos conectados a ella.