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Artículo 16 del Decreto 8

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1143069 / 10105783.

Texto oficial

Artículo 16° Todas las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, las modificaciones de éstas y las instalaciones provisorias, deberán ser declaradas por el instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, a la Superintendencia para su puesta en servicio, de acuerdo a los plazos y antecedentes requeridos por el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, de la Superintendencia, o el documento que lo reemplace. Se entenderá que una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica se encuentra en etapa de puesta en servicio una vez materializada la conexión y energización de la instalación de consumo al suministro de energía eléctrica, de manera que permita el adecuado funcionamiento de sus componentes y de los artefactos conectados a ella.