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Artículo 18 del Decreto 8

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1143069 / 10105785.

Texto oficial

Artículo 18° Se entenderá por modificación de una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica todo cambio en el diseño o topología de la instalación, como, entre otros, los siguientes: a) Aumento de capacidad de la instalación; b) Variaciones en la distribución de los circuitos eléctricos en zonas de seguridad; c) Variaciones topológicas o en potencia en instalaciones eléctricas en ambientes explosivos; d) Cualquier modificación en instalaciones en media tensión; y e) Cualquier modificación en instalaciones eléctricas que alimentan consumos que no toleren interrupciones. Las Empresas Distribuidoras no podrán conectar a sus redes de distribución Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica ejecutadas, sin que éstas hayan sido previamente comunicadas a la Superintendencia por un instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, el que deberá acompañar la respectiva Verificación de Tercera Parte realizada de acuerdo a lo previsto en el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, o el documento que lo reemplace.