Texto oficial
Artículo 18° Se entenderá por modificación de una Instalación de Consumo de Energía Eléctrica todo cambio en el diseño o topología de la instalación, como, entre otros, los siguientes:
a) Aumento de capacidad de la instalación;
b) Variaciones en la distribución de los circuitos eléctricos en zonas de seguridad;
c) Variaciones topológicas o en potencia en instalaciones eléctricas en ambientes explosivos;
d) Cualquier modificación en instalaciones en media tensión; y
e) Cualquier modificación en instalaciones eléctricas que alimentan consumos que no toleren interrupciones.
Las Empresas Distribuidoras no podrán conectar a sus redes de distribución Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica ejecutadas, sin que éstas hayan sido previamente comunicadas a la Superintendencia por un instalador eléctrico autorizado o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, según corresponda, el que deberá acompañar la respectiva Verificación de Tercera Parte realizada de acuerdo a lo previsto en el Pliego Técnico Normativo RIC N° 19, sobre Puesta en servicio, o el documento que lo reemplace.