Texto oficial
Artículo 2.- Para aquellos trabajadores dependientes
señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta
mensual sea igual o superior a $364.218 e inferior a
$500.000, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo
de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22
del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será
equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte
máximo el valor afecto a subsidio.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a.- Aporte máximo: $78.955.
b.- Valor afecto a subsidio: el 58,14 por ciento de la
diferencia entre la remuneración bruta mensual y $364.218.
c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el
artículo 41 del Código del Trabajo.
Asimismo, el trabajador que preste servicios por un
período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague
el subsidio en proporción a los días completos
efectivamente trabajados.