Texto oficial
Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y
Familia administrará el subsidio creado por esta ley.
Para tales efectos, a la Subsecretaría de Servicios
Sociales le corresponderá conceder y extinguir el referido
subsidio. Además, deberá pagarlo, sea directamente o por
medio de las instituciones con las cuales celebre convenios
para ello.
Para lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación
Social verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos por esta ley para tener derecho al subsidio, a
lo menos con los datos del registro de información social
establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.949, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo
9, y calculará su monto.
En el caso de que se necesiten antecedentes adicionales
para verificar el cumplimiento de los requisitos para
acceder al subsidio o para calcular su monto, la
Subsecretaría de Servicios Sociales podrá requerir al
trabajador mayores antecedentes. Para tales efectos, dicha
Subsecretaría se contactará con el trabajador, quien para
recibir el beneficio tendrá que aportar los antecedentes en
el plazo de diez días corridos contados desde el
requerimiento de información.
La verificación de dichos requisitos podrá realizarse
también con todos los antecedentes que disponga el Sistema
de Información de Datos Previsionales a que se refiere el
artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos
y privados a que se refiere dicho artículo, los que
estarán obligados a proporcionar datos personales y los
antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para
ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia el acceso al
referido Sistema. La información que el Instituto de
Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y
privados deberá estar asociada al ámbito previsional y a
la duración y distribución de la jornada de trabajo. Al
personal del mencionado Ministerio le será aplicable lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado
en el cumplimiento de las labores que le encomienda la
presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia
podrá utilizar también para los fines de este artículo el
instrumento a que se refiere el artículo 5 de la ley N°
20.379.
Para el cumplimiento de lo referido en el artículo 6 y
en este artículo, el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo deberá enviar mensualmente a la Subsecretaría de
Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, en la época que determine el reglamento, la
nómina de los beneficiarios del Subsidio al Empleo
establecido en la ley N° 20.338, y del Subsidio al Empleo
de la Mujer establecido en el artículo 21 de la ley N°
20.595. A su vez, el mencionado Ministerio deberá enviar
mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
la nómina de los beneficiarios del subsidio que crea esta
ley, en la época que determine el reglamento.
La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y
resolverá los reclamos relacionados con las materias del
subsidio que crea la presente ley, de conformidad a lo
establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas
que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad
Social.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, suscrito además por los Ministros de
Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, regulará la
determinación, concesión y pago del subsidio, su época o
épocas de pago y los antecedentes para acreditar el
cumplimiento de los requisitos. Podrá considerar para estos
efectos, entre otros, el contrato de trabajo electrónico y
la declaración que realice el empleador de las cotizaciones
de seguridad social del trabajador, y las demás normas
necesarias para la aplicación y funcionamiento del
subsidio.