Texto oficial
Artículo 11.- El hecho de que el trabajador pueda
acceder al subsidio en ningún caso podrá significar que se
acuerde una reducción de manera injustificada ni de la
remuneración bruta mensual ni de ninguno de sus
componentes, pactados en el contrato de trabajo, en
comparación con los pagados por el empleador en los tres
meses anteriores a la mencionada reducción injustificada.
Las cláusulas de los contratos de trabajo que impliquen una
rebaja en ellos, en los términos señalados anteriormente,
se tendrán por no escritas.
El empleador no podrá poner término al contrato de
trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo
trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una
remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho
trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea
esta ley.
Las remuneraciones que perciban los trabajadores
beneficiarios del subsidio que crea esta ley no podrán ser
establecidas en atención al monto de éste, ni por
cualquier otra consideración arbitraria, debiendo ser
pactadas de manera objetiva, sin que se pueda convenir en
base a razones distintas de las capacidades, calificaciones,
idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.
Los empleadores que incurran en algunas de las
conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con
una multa a beneficio fiscal, cuyo monto ascenderá al
triple de la multa establecida en el artículo 506 del
Código del Trabajo, por cada trabajador, según se trate de
micro, pequeña, mediana o gran empresa, sin perjuicio de
proceder la aplicación de la clausura del establecimiento o
faena en los términos establecidos en el artículo 34 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
La fiscalización de lo dispuesto en los incisos
anteriores corresponderá a la Dirección del Trabajo, de
acuerdo con las normas establecidas en el Título Final, del
Libro V, del Código del Trabajo. Contra la sanción que
ésta imponga podrá reclamarse ante el correspondiente juez
de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II,
del Libro V, del mismo Código.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
dar cuenta de inmediato a la Dirección del Trabajo respecto
de toda irregularidad que observe en relación con lo
dispuesto en este artículo.