Texto oficial
Artículo 12.- Todo aquel que, con el objeto de
percibir indebidamente el subsidio que crea esta ley, para
sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a
sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o
erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467
del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
infractor deberá restituir las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo
que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la
cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas
en exceso o percibidas indebidamente del subsidio, de
conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.