Texto oficial
Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes,
a efectos de dar continuidad a la relación laboral durante
este período, el que deberá constar por escrito, el acto o
la declaración de autoridad a que se refiere el inciso
primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la
suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo
ministerio de la ley, de los efectos de los contratos
regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios
que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los
incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se
circunscribirá únicamente al período que la autoridad
determine.
La suspensión de los efectos del contrato individual
de trabajo implicará el cese temporal, por el período de
tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de
la obligación de prestar servicios por parte del trabajador
y de la obligación de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en
el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo,
por parte del empleador.
No obstante lo anterior, durante la vigencia de la
suspensión producida por el acto o declaración de
autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo
1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como
aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones
del seguro social de la ley N° 16.744, las que se
calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones
establecidas en este Título para las cotizaciones de
pensión a que se refieren el inciso primero del artículo
17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última
remuneración mensual percibida, para el resto de las
cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá
poner término a la relación laboral por aplicación de la
causal establecida en el artículo 161 del Código del
Trabajo, respecto de los trabajadores no afectos a los
beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 159, números 1 al 5, del Código del Trabajo.
Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el
trabajador tendrá derecho a licencia médica por enfermedad
o accidente, en ambos casos, de origen común, si
corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral
derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las
normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período
de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las
cotizaciones.
Aquellos empleadores que hayan pactado con uno o más
de sus trabajadores la continuidad de la relación laboral
durante el evento del acto o declaración de autoridad a que
se refiere el inciso primero del artículo 1, deberán
continuar, dentro de dicho período, pagando y enterando las
cotizaciones previsionales y de seguridad social.
No podrán acogerse a los beneficios y efectos de la
presente ley, los trabajadores cuyos servicios sean
necesarios para aquellas actividades excluidas de la
paralización por parte de la autoridad, pudiendo, por el
contrario, acogerse los trabajadores cuyos servicios no sean
necesarios para la continuidad de dichas actividades, para
cuyo efecto tendrán que suscribir el pacto entre el
trabajador y el empleador mencionado en el artículo 5 de
esta ley.