Texto oficial
Artículo 4.- En el evento señalado en el inciso
primero del artículo 1, los trabajadores de casa particular
podrán impetrar el derecho a percibir el beneficio a que se
refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163
del Código del Trabajo. En este caso, la Administradora de
Fondos de Pensiones respectiva deberá girar de la cuenta
del trabajador, el equivalente a un 70% de su remuneración
mensual imponible o el saldo total si este fuere inferior.
Si el acto o declaración de autoridad se extendiere por
más de 30 días y el trabajador tuviere saldo en dicha
cuenta, la Administradora de Fondos de Pensiones girará la
suma equivalente al 55%, 45%, 40% y 35% de la remuneración
imponible, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto,
respectivamente.
Para tales efectos, el trabajador deberá presentar una
declaración jurada simple ante la entidad pagadora del
beneficio, preferentemente de forma electrónica, que dé
cuenta que no se encuentra en alguna de las situaciones
descritas en el inciso tercero del artículo 1 de la
presente ley. El trabajador será personalmente responsable
de la veracidad de las declaraciones del documento.
Los trabajadores de casa particular podrán suscribir
el pacto al que se refiere el artículo 5, aplicándose para
tales efectos todas las reglas de este artículo.
En este caso, el empleador estará obligado al pago de
las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto
de su cargo como las del trabajador, conforme a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 3, incluyendo además la
cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto
del artículo 163 del Código del Trabajo, y se aplicará lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la
presente ley.