Texto oficial
Artículo 5.- Los empleadores cuya actividad se vea
afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o
los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso
primero del artículo 1, personalmente, o previa consulta a
la organización sindical a la que se encuentre afiliado, un
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el
que se regirá por las normas del presente Título, sin
perjuicio de las que se establecen en los siguientes
incisos. Este pacto solamente podrá celebrarse fuera de los
periodos comprendidos en el evento al que se refiere el
inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia
establecida en el inciso segundo del artículo 16.
Para los efectos del inciso anterior, se presumirá que
la actividad del empleador está afectada parcialmente,
cuando en el mes anterior a la suscripción del pacto sus
ingresos por ventas o servicios netos del Impuesto al Valor
Agregado hayan experimentado una caída igual o superior a
un 20% respecto del mismo mes del año anterior.
En caso de que durante la vigencia del pacto se decrete
un acto o declaración de autoridad en conformidad al inciso
primero del artículo 1, se interrumpirá su vigencia, la
que continuará de pleno derecho una vez finalizada la
vigencia del mandato de autoridad.
Para estos efectos, el empleador y el trabajador y/o el
representante de la organización sindical respectiva, que
lo represente, según sea el caso, deberán presentar ante
la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía,
preferentemente de forma electrónica, una declaración
jurada simple, suscrita por ambas partes, en la que deberán
dar cuenta de la situación de hecho señalada en el inciso
primero precedente y que el trabajador o los trabajadores,
según sea el caso, no se encuentran en alguna de las
situaciones descritas en el inciso tercero del artículo 1
de la presente ley. Las partes serán personalmente
responsables de la veracidad de las declaraciones del
documento.
Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en el
inciso anterior, la Sociedad Administradora del Fondo de
Cesantía remitirá, mensualmente y por medios
electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de
empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron
el pacto mencionado en este artículo. La Dirección del
Trabajo, en conocimiento de estos antecedentes y los que
pueda recabar en función de sus facultades fiscalizadoras,
podrá determinar el incumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley, aplicando las sanciones que
en derecho correspondan, según sea el caso, y derivando los
antecedentes a los tribunales de justicia. Sin perjuicio de
lo anterior, cualquier trabajador que se vea afectado, por
sí o a través de la organización sindical a la que se
encuentre afiliado, podrá recurrir a la Dirección del
Trabajo denunciando que el pacto adolece de vicios en su
celebración, o bien que no se cumplen las condiciones
necesarias en la actividad de la empresa que justifican la
aplicación del pacto de suspensión temporal del contrato
de trabajo. Para tales efectos, la Dirección del Trabajo
podrá requerir informe al Servicio de Impuestos Internos y
a cualquier otra entidad pública o privada que permita
establecer la situación real de la empresa. De verificarse
la efectividad de la denuncia, la Dirección del Trabajo
deberá derivar los antecedentes a los tribunales de
justicia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2
y 17 de esta ley.
El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos
segundo y tercero del artículo 3 y dará lugar a la
prestación señalada en el inciso primero del artículo 1,
siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del
artículo 2. Para estos efectos, la prestación,
considerará el promedio de las remuneraciones imponibles
señaladas en el inciso primero del artículo 2.
El pacto producirá sus efectos a partir del día
siguiente de su suscripción. Con todo, las partes podrán
acordar que los efectos se produzcan en una fecha posterior,
la que no podrá exceder del primer día del mes siguiente a
la fecha de celebración del pacto respectivo.