Texto oficial
Artículo 6.- En el caso de trabajadores que hayan
recibido las prestaciones establecidas en la presente ley,
no les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 13 de la ley N° 19.728, respecto de aquellas
cotizaciones que fueron parte de dichas prestaciones.
Para efecto del pago de las pensiones alimenticias
debidas por ley, que hayan sido decretadas judicialmente y
notificadas al empleador, las prestaciones a que se refiere
este Título serán embargables o estarán sujetas a
retención hasta en un 50% de las mismas. Para tales
efectos, el empleador, en las declaraciones juradas a que se
refieren los artículos 2 y 5, deberá señalar expresamente
los trabajadores respecto de los cuales está obligado a
retener y pagar pensiones alimenticias. En estos casos, de
acuerdo a una norma de carácter general que dicte la
Superintendencia de Pensiones, la Sociedad Administradora
del Fondo de Cesantía transferirá al empleador la
totalidad de las prestaciones de los mencionados
trabajadores, indicando el nombre, rol único tributario y
monto de la prestación que corresponde a cada uno de ellos,
a fin de que el empleador cumpla con su obligación de
retención y pago de las pensiones y pague directamente el
saldo que quedare de la prestación al trabajador.